REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-F-2011-000101

PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO PEREZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.845.346.-

APODERADOS JUDICIALES: JESUS ENRIQUE PEREZ ARCIA y FRANCISCO JAVIER GONZALEZ BELLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.011 y 125.010, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: RANIELINA DEL VALLE RONDON MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.417.257.-
APODERADOS JUDICIALES: LUIS JOSE BARRIOS ZACARIAS y JOSE LUIS BARRIOS ZACARIAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.722 y 103.798, respectivamente.-

I
Presentada la presente demanda por Divorcio incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.845.346, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE PEREZ ARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.011, en contra de la ciudadana RANIELINA DEL VALLE RONDON MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.417.257, en la cual alegó en su escrito de libelo lo siguiente:
En fecha 16 de Agosto de 2.002, contrajo matrimonio con la ciudadana RANIELINA DEL VALLE RONDON MEJIAS, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio, Nro 307, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2.002. Que una vez contraído el vínculo matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en EL Conjunto Residencial “Bosques del Remanso”, Torre Araguaney, Apartamento 6PB2, ubicado en la prolongación de la Avenida 5 de Julio, Sector El Remanso de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Que en los primeros años de su relación matrimonial hubo una convivencia conyugal armoniosa y afectiva, de comprensión y respeto, sin embargo, desde aproximadamente el mes de Octubre del año 2.012, su relación de pareja sufrió cambios radicales, a tal punto de deteriorarse gravemente y hacerse difícil su convivencia conyugal. Que lamentablemente su cónyuge es una persona de carácter muy irritable e impulsiva, siempre han tenido sus problemas propios de pareja, pero desde la fecha que antes mencionó las discusiones se han hecho muy continuas, infundadas e ilógicas, le dice constantemente “me tienes obstinada…”, “tú como que tienes otra mujer…”, “Porque no te vas de la casa?”, “me voy a ir y te voy a dejar…”, es una constante agresión verbal y Psicológica. Que ya no comparten juntos como pareja a pesar de sus sinceros esfuerzos por salvar su matrimonio, no ha sido posible; inclusive han hecho terapia de pareja con psicólogos, lo cual ha sido infructuoso. Que uno de los tantos episodios de confrontación y de los más fuertes fue en fecha 28 de Marzo de 2.011, su esposa quería ir a tocar piano y le manifestó que llevaba un poco de prisa que mejor podía hacerlo más tarde, eso fue suficiente o más bien el detonante para que ella se irritara y se pusiera histérica, comenzó a discutir con el, a gritarle y también a decirle improperios de una manera fuerte que los vecinos e incluso amigos y conocidos que por allí transitaban se dieron cuenta de lo furiosa que ella estaba, incluso llamo por teléfono a familiares de ella para malponerlo ante ellos e injuriarlo. Que fundamentó su demanda de conformidad con el Artículo 185 ordinal 3° del Código Civil, que son los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, es por lo que demanda la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana RANIELINA DEL VALLE RONDON MEJIAS.
En fecha 19 de Mayo de 2.011, fue admitida la presenta demanda ordenando la Citación a la parte demandada y ordenando la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01 de Junio de 2.011, el ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.845.346, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE PEREZ ARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.011, otorgó poder al antes mencionado abogado y al abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER GONZALEZ BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.010.-
En fecha 06 de Junio de 2.011, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigna a los autos, Recibo de Citación, junto con la Compulsa librada a la ciudadana RANIELINA DEL VALLE RONDON, en virtud de su imposibilidad de citación personal.-
En fecha 09 de Junio de 2.011, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, la cual fue librada en fecha 02 de Junio de 2.011.-
En fecha 21 de Junio de 2.011, el Tribunal mediante auto, ordena la citación de la parte demandada, mediante Cartel de Citación de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo en esa misma fecha librado el respectivo Cartel, a los fines de su publicación en los diarios “El Tiempo” y “El Metropolitano”. Publicados en su oportunidad los respectivos carteles, y cumplida la formalidad de la fijación en la morada o domicilio de la parte demandada, según diligencia estampada por la secretaria de este Tribunal en fecha 12 de Julio de 2.011, y no habiendo comparecido la parte demandada, a darse por citada en el presente juicio. En fecha 05 de Agosto de 2.011, el abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE PEREZ ARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.011, solicita mediante diligencia sea designado a la parte demandada Defensor Judicial.
En fecha 08 de Agosto de 2.011, el Tribunal mediante auto, designa como defensor judicial de la parte demandada, al abogado en ejercicio JOSE ALVAREZ OTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.308, siendo debidamente notificado en fecha 20 de Septiembre de 2.011, por el ciudadano Alguacil del Tribunal, a los fines de su aceptación o excusa al cargo designado, siendo aceptado el cargo por el mismo, mediante escrito presentado en fecha 21 de Septiembre de 2.011, jurando cumplir fielmente sus obligaciones como tal.
En fecha 28 de Septiembre de 2.011, fue citado el Defensor Judicial de la parte demandada, Dr. JOSE ALVAREZ OTERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.308, a los fines de que fuera celebrado el primer Acto Conciliatorio en la presente causa.
En fecha 08 de Noviembre de 2.011, el abogado en ejercicio JOSE LUIS BARRIOS ZACARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.798, en su carácter de Apoderado Especial de la ciudadana RANIELINA DEL VALLE RONDON MEJIAS, consigna instrumento poder que acredita su representación y se da por citado en la presente causa.-
Celebrado el Primer, Segundo Acto Conciliatorio y Acto de Contestación a la demanda, no compareció a ninguno de dichos actos la parte demandada, quedando así abierto el lapso a pruebas. Durante el lapso probatorio, solo la parte actora presentó escrito de pruebas.-

II
La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la cual fue alegada basándose el actor en los siguientes hechos: Que en fecha 16 de Agosto de 2.002, contrajo matrimonio con la ciudadana RANIELINA DEL VALLE RONDON MEJIAS, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio, Nro 307, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2.002. Que una vez contraído el vínculo matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en EL Conjunto Residencial “Bosques del Remanso”, Torre Araguaney, Apartamento 6PB2, ubicado en la prolongación de la Avenida 5 de Julio, Sector El Remanso de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Que en los primeros años de su relación matrimonial hubo una convivencia conyugal armoniosa y afectiva, de comprensión y respeto, sin embargo, desde aproximadamente el mes de Octubre del año 2.012, su relación de pareja sufrió cambios radicales, a tal punto de deteriorarse gravemente y hacerse difícil su convivencia conyugal. Que lamentablemente su cónyuge es una persona de carácter muy irritable e impulsiva, siempre han tenido sus problemas propios de pareja, pero desde la fecha que antes mencionó las discusiones se han hecho muy continuas, infundadas e ilógicas, le dice constantemente “me tienes obstinada…”, “tú como que tienes otra mujer…”, “Porque no te vas de la casa?”, “me voy a ir y te voy a dejar…”, es una constante agresión verbal y Psicológica. Que ya no comparten juntos como pareja a pesar de sus sinceros esfuerzos por salvar su matrimonio, no ha sido posible; inclusive han hecho terapia de pareja con psicólogos, lo cual ha sido infructuoso. Que uno de los tantos episodios de confrontación y de los más fuertes fue en fecha 28 de Marzo de 2.011, su esposa quería ir a tocar piano y le manifestó que llevaba un poco de prisa que mejor podía hacerlo más tarde, eso fue suficiente o más bien el detonante para que ella se irritara y se pusiera histérica, comenzó a discutir con el, a gritarle y también a decirle improperios de una manera fuerte que los vecinos e incluso amigos y conocidos que por allí transitaban se dieron cuenta de lo furiosa que ella estaba, incluso llamo por teléfono a familiares de ella para malponerlo ante ellos e injuriarlo, es por lo que decidió demandar la disolución del vínculo matrimonial que los une.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Ratificó e hizo valer en todas y cada una de sus partes las copias certificadas del Acta de Matrimonio, este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto no fue debidamente impugnado, ni tachado en su oportunidad, y por haber sido éste un instrumento emanado de un funcionario público, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
2.- Promovió la testimonial de los ciudadanos EUCARIZ DE JESUS VELEZ CARDENAS y NILSON JOSE PATIÑO NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.677.481 y 13.006.546, respectivamente, quienes contestaron por ante este Tribunal, y rindiendo sus respectivas deposiciones, éstos contestaron:

Que si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARLOS ALBERTO PEREZ y RANIELINA DEL VALLE RONDON MEJIAS; Que tienen conocimiento que los cónyuges vienen teniendo problemas conyugales desde aproximadamente el mes de Octubre de 2.010; Que conocen las agresiones verbales y psicológicas que la ciudadana RANIELINA DEL VALLE RONDON MEJIAS ejerce en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ; Que les consta lo declarado porque han estado en su casa y han visto como la ciudadana RANIELINA DEL VALLE inculta de manera grosera al señor CARLOS PEREZ; Que tienen conocimiento de la fuerte discusión que tuvieron los cónyuges en fecha 28 del mes de marzo de 2.011 aproximadamente.

Así las cosas, se observa que para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre. En consecuencia, esta sentenciadora aprecia las declaraciones de los ciudadanos EUCARIZ DE JESUS VELEZ CARDENAS y NILSON JOSE PATIÑO NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.677.481 y 13.006.546, respectivamente, como demostrativo de los hechos alegados por el actor, específicamente que su cónyuge RANIELINA DEL VALLE RONDON MEJIAS, en los primeros años de su relación matrimonial hubo una convivencia conyugal armoniosa y afectiva, de comprensión y respeto, sin embargo, desde aproximadamente el mes de Octubre del año 2.012, su relación de pareja sufrió cambios radicales, a tal punto de deteriorarse gravemente y hacerse difícil su convivencia conyugal. Que lamentablemente su cónyuge es una persona de carácter muy irritable e impulsiva, siempre han tenido sus problemas propios de pareja, pero desde la fecha que antes mencionó las discusiones se han hecho muy continuas, infundadas e ilógicas, le dice constantemente “me tienes obstinada…”, “tú como que tienes otra mujer…”, “Porque no te vas de la casa?”, “me voy a ir y te voy a dejar…”, es una constante agresión verbal y Psicológica. Que ya no comparten juntos como pareja a pesar de sus sinceros esfuerzos por salvar su matrimonio, no ha sido posible; inclusive han hecho terapia de pareja con psicólogos, lo cual ha sido infructuoso. Que uno de los tantos episodios de confrontación y de los más fuertes fue en fecha 28 de Marzo de 2.011, su esposa quería ir a tocar piano y le manifestó que llevaba un poco de prisa que mejor podía hacerlo más tarde, eso fue suficiente o más bien el detonante para que ella se irritara y se pusiera histérica, comenzó a discutir con el, a gritarle y también a decirle improperios de una manera fuerte que los vecinos e incluso amigos y conocidos que por allí transitaban se dieron cuenta de lo furiosa que ella estaba, incluso llamo por teléfono a familiares de ella para malponerlo ante ellos e injuriarlo, quedando todos los testigos hábiles y constes al señalar todos los hechos antes mencionados, por lo que al no haber incurrido en contradicciones concordando sus deposiciones entre sí, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio y así se declara.-

Ante estas pruebas evacuadas a los fines de probar los hechos con los cuales la demandante fundamentó la causal alegada, observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyos análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, nos permite deducir la existencia o no de las mismas y consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado.-

En este sentido, la doctrina ha señalado que el matrimonio es una institución social que nace de la voluntad del marido y de la mujer, que recibe de la exclusiva e inmutable autoridad de la ley, su forma, las normas que lo rigen y los efectos que lo producen.

Asimismo, ha establecido nuestra ley sustantiva los derechos y deberes propios del matrimonio, señalando el artículo 137 ordinal 2: ”Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”

Así las cosas, todo matrimonio validamente contraído puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio, siendo éste último la ruptura legal en vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial y ello es considerado como una sanción o castigo para el cónyuge que ha transgredido en forma grave, intencional e injustificada, sus deberes conyugales.

Para demandar el divorcio, es necesario invocar una cualquiera de las causales previstas por la ley para ello, y en el caso de autos la parte demandante fundamentó su pretensión en la causal N° 3 del Artículo 185 del Código Civil, que no es más que los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común.-

En este sentido, es de señalar que los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común han sido definidos como: Los excesos los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La sevicia, los maltratos físicos que con un cónyuge hace sufrir al otro. La injuria, el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado.-
Ahora bien, de acuerdo a los conceptos antes mencionados, y las pruebas aportadas, no quedó demostrado que haya habido actos de violencia que pusieran en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la demandante; ni que haya habido maltratos físicos que hicieran sufrir al actor; pero por su parte se demostró con los hechos narrados y corroborados por las declaraciones debidamente valoradas por quien aquí sentencia; que la demandada incurrió en la injuria, por ultrajarse la dignidad del actor, con los improperios efectuados por la demandada y para que la causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil configure como causal de divorcio, es preciso que reúna cualesquiera las antes mencionadas características de ser graves, intencionales e injustificadas, por lo que la pretensión del actor debe prosperar, por cuanto cursa a los autos elementos de convicción que permitan a esta juzgadora determinar la veracidad de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, en consecuencia debe ser declarado CON LUGAR el divorcio solicitado, como en efecto así será declarado por este Tribunal y así se decide.
III

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de Divorcio, introducida por el ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.845.346, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE PEREZ ARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.011, en contra de la ciudadana RANIELINA DEL VALLE RONDON MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.417.257, fundamentada en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el matrimonio contraído el 16 de Agosto de 2.002, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio, Nro 307 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2.002 y así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Cinco (05) día del mes de Junio de Dos Mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Provisorio,
La Secretaria,

Abg. Helen Palacio García.
Abg. Marieugelys García Capella.


En esta misma fecha, siendo las 10:50 a.m., se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
La Secretaria,




HPG/lorena.-