REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-S-2008-000273
SOLICITANTE: CRISMAR COROMOTO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad.-
APODERADA JUDICIAL: DEL VALLE NARVAEZ FRANCIS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.652.-
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
- I –
Vista la anterior solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, propuesta por la ciudadana CRISMAR COROMOTO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, debidamente asistida por Ia abogada de la DIVISION DE ASISTENCIA JURIDICA GRATUITA DE LA DIRECCION GENERAL DE JUSTICIA Y CULTOS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, Dra. DEBORA COROMOTO BETANCOURT DE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 29.236, quien manifiesta que NACIÓ EL DÍA 10 DE Mayo DE 1.982, en el Hospital Universitario Dr. Luis Razetti, Barcelona- Estado Anzoátegui, siendo su madre la ciudadana DEBORA COROMOTO BETANCOURT DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.055.540; que no fue presentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, por lo que solicitaba sea insertada su correspondiente Acta de Nacimiento. En tal sentido, el Tribunal a los fines de su decisión observa:
Se observa de autos, que la solicitante junto con la solicitud consignó los siguientes recaudos: Constancia de nacimiento vivo del Departamento de Ginecología y Obstetricia del Hospital Universitario Dr. Luis Razetti; Copia certificada expedida por el Registro Principal del Estado Anzoátegui; Peritaje Materno, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Constancia emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.-
En fecha 24 de Enero de 2.008, este Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud y ordenando librar el Edicto correspondiente, a los fines de que comparecieran todas aquellas personas que pudieren tener interés directo o manifiesto en el asunto planteado para que se hicieran parte en el juicio, advirtiendo de que el acto de la contestación de la demanda tendría lugar a las diez (10:00) de la mañana, del décimo (10mo) día de despacho siguiente a la consignación de dicho cartel, así como también se ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República, y a la Dirección Nacional de Identificación y extranjería, Ministerio de Relaciones Interiores de la ciudad de Caracas (ONIDEX), a los fines de Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo, así como la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 16 de Abril de 2.008, se libraron los oficios Nros. TCM-406 y TCM-407, al Procurador General de la República y a la ONIDEX respectivamente; así como también fue librada la respectiva Boleta de Notificación a la representación Fiscal.-
En fecha 22 de Abril de 2.008, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consigna a los autos, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal.-
En fecha 21 de Mayo de 2.008, se dictó auto agregando la respuesta emanada de la Procuraduría general de la República.-
En fecha 28 de Marzo de 2.011, se dictó auto reanudando la presente causa en virtud de la paralización de este Juzgado, librándose en esa misma fecha el respectivo Cartel de Emplazamiento, a los fines de que comparecieran todas aquellas personas que pudieren tener interés directo o manifiesto en el asunto planteado para que se hicieran parte en el juicio, advirtiendo de que el acto de la contestación de la demanda tendría lugar a las diez (10:00) de la mañana, del décimo (10mo) día de despacho siguiente a la consignación de dicho cartel.-
En fecha 15 de Abril de 2.011, la parte actora, consigna a los autos la publicación del Cartel de Emplazamiento.-
Llegado el décimo día de Despacho, tal y como fue indicado en el Cartel de Emplazamiento, para la contestación a la demanda, en fecha 10 de Mayo de 2.011, el Tribunal dejó expresa constancia que no compareció persona alguna, ni terceros que presentaren oposición a la presente solicitud, declarando la misma abierto a pruebas.-
Observa este Tribunal, que en el lapso probatorio fueron promovidas las siguientes pruebas documentales: 1.- Constancia de Nacimiento Vivo, expedida por el Departamento de Ginecología y Obstetricia del Instituto Anzoátiguense de la salud. 2.- Constancia certificada de no existencia de Partida de Nacimiento expedida por el Registro Civil de nacimientos de la Parroquia El Carmen, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, correspondientes a los años 1.980 al 1.982. 3.- Peritaje Materno Nº 413, expedido por la Oficina del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas de fecha 20 de Julio de 2.007. 4.- Constancia Certificada expedida por el Registro Civil de Nacimiento del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, correspondientes a los años 1.982, 1.983, 1.984, 1.985 y 1.986. 5.- Oficio Nº 0528 de fecha 30 de Abril de 2.008, emanado de la Procuraduría General de la República. 6.- Constancia expedida de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Centra del Departamento de Datos Filiatorios de la Onidex de fecha 04 de Agosto de 2.008. 7.- Cartel de Emplazamiento de fecha 13 de Abril de 2.011, publicado en el diario El Nacional; a cuyas pruebas este Tribunal les otorga valor probatorio por haber sido emanados por funcionarios públicos con facultades para dar fe publica sobre los mismos.-
B.- Fue promovida la prueba testifical, para lo cual se promovieron las declaraciones de las ciudadanas DEBORA COROMOTO BETANCOURT DE RAMIREZ, TERESA MORALES DE BETANCOURT y MYRIAM COROMOTO GARCIA, las cuales fueron debidamente admitidas por auto de fecha 02 de Noviembre de 2.011, y fijando en la misma el Tercer (3) día de Despacho para la declaración de los testigos promovidos, por consiguiente, pasa a valorar las pruebas aportadas de la siguiente manera:
Prueba Testifical: promoviendo como testigos a las ciudadanas DEBORA COROMOTO BETANCOURT DE RAMIREZ, TERESA MORALES DE BETANCOURT y MYRIAM COROMOTO GARCIA, de las cuales solo DEBORA COROMOTO BETANCOURT DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros. 6.055.540, rindió sus respectivas deposiciones por ante este Tribunal, ésta contestó:
Que afinidad tiene con la ciudadana CRISMAR COROMOTO BETANCOURT; el lugar y fecha de nacimiento de CRISMAR COROMOTO; estuvo casada con el ciudadano Luís Alberto Ramírez Angulo y si el mismo es el padre biológico de CRISMAR COROMOTO; que mantuvo una relación fuera del matrimonio con el padre biológico de CRISMAR COROMOTO; que el nombre completo del verdadero padre de CRISMAR COROMOTO es MARTIN BRABEBOY FONTIADO y el mismo se encuentra fallecido; que tuvo otros hijos con el ciudadano MARTIN BRABEBOY; que reconoce a CRISMAR COROMOTO COMO SU LEGITIMA HIJA y del ciudadano MARTIN BRABEBOY FROTIADO.-
Así las cosas, se observa que para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre. En consecuencia, esta sentenciadora aprecia la declaración de la ciudadana DEBORA COROMOTO BETANCOURT DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros. 6.055.540, como demostrativo de los hechos alegados por la solicitante, por lo que al no haber incurrido en contradicciones concordando sus deposiciones entre sí, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio y así se declara.-
- II -
Vencidos los lapsos procesales correspondientes, éste Tribunal, pasa a decidir la presente causa, en base a la siguiente consideración:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”; partiendo del espíritu, propósito y razón de la norma supra indicada, es de señalar que en el caso bajo estudio corresponde a la parte actora probar los hechos alegados en su escrito de solicitud; evidenciándose de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el solicitante junto con su escrito de libelo de la solicitud y las repuestas emanadas de los distintos entes públicos, se pudo evidenciar que no existe inserta la correspondiente Acta de Nacimiento de la ciudadana CRISMAR COROMOTO BETANCOURT.- Ahora bien, a tales documentos este Tribunal por haber sido emanados por funcionarios públicos con facultades para darle fe publica, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, les otorgó valor probatorio, por lo que en el presente caso que nos ocupa, la interesada ha suministrado al Tribunal toda las pruebas necesarias para demostrar la procedencia de la Inserción de la Partida de Nacimiento que se pretende; en consecuencia la presente demanda debe ser declarada con Lugar, como en efecto así se declarará en el Dispositivo de este fallo.-
-III –
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuesta este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana CRISMAR COROMOTO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, debidamente asistida por Ia abogada de la DIVISION DE ASISTENCIA JURIDICA GRATUITA DE LA DIRECCION GENERAL DE JUSTICIA Y CULTOS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, Dra. DEBORA COROMOTO BETANCOURT DE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 29.236, y en tal sentido SE ORDENA LA INSERCIÓN en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, correspondiente a la ciudadana CRISMAR COROMOTO BETANCOURT, quien nació el 10 de Mayo de 1.982 e hija de DEBORA COROMOTO BETANCOURT y MARTIN BRABEBOY FONTIADO.- Así se decide.-
Ejecutoriada como quede la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma al ciudadano Prefecto del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, a los fines de su correspondiente inscripción en los Libros respectivos.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente proceso; y déjese copia certificada de la presente sentencia en el archivo de este Tribunal, a los fines de Ley.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los Cinco (5) días del mes de Junio del año dos mil Doce (2012).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez Provisorio,
La Secretaria
Abg. Helen Palacio García
Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 de la tarde, previa las formalidades de ley.- Conste,
La Secretaria,
HPG/lorena.-
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