REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2011-000236

DEMANDANTE: YANIRIS DEL VALLE URBANEJA TORRIBILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.910.917 de este domicilio.-

APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
ACTORA: CASTO JOSÉ BELLO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.329.

PARTE
DEMANDADA: HAITAM AL AFIF, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 24.229.376.


MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA


I
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Se contrae la presente causa al juicio por ACCION MERO DECLARATIVA, intentado por la ciudadana YANIRIS DEL VALLE URBANEJA TORRIBILLA, en contra del ciudadano HAITAM AL AFIF, antes identificados. Expone la demandante en su libelo de demanda: que en junio del año 2006 comenzó formalmente una relación estable de hecho, habiendo estado comprobado la separación de derecho tanto de bienes como de personas, que había tenido su concubino con su ex esposa, para disolver su vinculo matrimonial que habiendo estado enterada de al demanda, en fecha del mes de noviembre de 2006, que acompaña marcado con la letra “A”, la respectiva sentencia; que se procreó una niña que nació el 07/12/2006 de nombre Stefany Alejandra Al Afif Urbaneja, aceptada y reconocida por su padre quien fuera su concubino, que adquirieron un inmueble por ellos con esfuerzo común, de su trabajo con el aporte y participación de ahorros de su trabajo productivo, que igualmente se legalizaron los documentos del terreno y de la vivienda, habiendo por acuerdo verbal entre los concubinos que en los documentos apareciera quien fuera su concubino por la confianza mutua entre ambos …que reclama en esta acción que quedaron establecidos los hechos que en relación unión estable sostenida en tiempo permanente y de gran notoriedad, solicita se declare oficialmente a) Declarar judicialmente la unión estable de hecho entre Haitam Al Afif (concubino) y Yaniris del Valle Urbaneja Torribilla (concubina); b) probado como está haber procreado en esa relación estable de hecho el nacimiento de su hija Stefany Alejandra Al Afif Urbaneja, que se sirva decretar lo solicitado: La Unión de la relación estable de hecho. c) que se declare que durante esa unión concubinaria contribuyó e incrementó el patrimonio con el aporte de su trabajo. d) pide que se haga reconocer en la decisión sus legítimos derechos patrimoniales por la relación de la vida en común.
En fecha 28 de febrero de 2011, este Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación del demandado para la contestación y se comisionó al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial a los fines de practicar la citación.-
En fecha 23 de marzo de 2011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado oficio dirigido al Juez del Municipio Anaco, por MRW.
En fecha 27 de abril de 2011, la parte actora consignó resultas de la comisión emanadas del Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de abril de 2011, este Tribunal consignó resultas de la citación practicada por ante el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de junio de 2011, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas en fecha 12 de julio de 2011.
En fecha 26 de julio de 2011, este Tribunal fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la parte actora; los cuales no comparecieron en dicha oportunidad.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa este Tribunal previamente observa:
De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, ejerció la acción de reconocimiento de unión concubinaria contra el ciudadano HAITAM AL AFIF, invocando haber tenido vida en común desde el mes de JUNIO DE 2006 hasta el 15 DE ENERO DE 2011; para la cual se requiere la plena comprobación de la existencia de la comunidad de hecho entre las partes en litigio a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a los requisitos concurrentes establecido por la ley, jurisprudencia y doctrina para que prospere la misma, tal como quedo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En cuanto a este artículo debe hacerse obligatoria referencia de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 del mes de julio de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero: (Omisis) Resulta interesante resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies…Omisis… El concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión y el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada…Omisis…Como no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la forma y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…Omisis…Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
Así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia…Omisis…
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado…Omisis…
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia”.
Ahora bien el artículo 767 del Código Civil, dispone: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Resaltado y subrayado por el tribunal)
Las disposiciones y jurisprudencia anteriormente transcrita, consagran los requisitos y la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria, como en la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Así las cosas, son estos requisitos que anteceden los que caracterizan tal unión, y por lo tanto los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrada dicha relación concubinaria; quedando de esta manera establecido el thema decidendum.
En tal sentido, ha sido pacífica y reiterada tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, al establecer, que en las acciones mero declarativas de concubinato, no existe confesión ficta, por ser esta materia una institución en la cual esta interesado el orden público, aún cuando la parte demandada no compareció a la contestación, ni promovió pruebas, como es el caso que nos ocupa, el Juez de Instancia, no podrá declarar la confesión ficta, debiendo siempre el accionante cumplir con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho.
Así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según sentencia de fecha 29 de Agosto de 2003, Exp. 03-0209 N° 2428 bajo la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que: “(…) Omissis, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado. (…)”.
En este orden de ideas, tenemos que si bien es cierto que en el caso de autos, la parte demandada no dio contestación a la presente demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera o desvirtuara la pretensión de la demandante, a pesar de que el Legislador le otorga a la parte demandada que no haya comparecido a dar contestación a la demanda incoada en su contra, la facultad de traer durante el lapso probatorio las pruebas que puedan desvirtuar lo alegado por la accionante al solicitar el reconocimiento de concubinato, que el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, lo señalado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas. Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este jurisdiscente y es tomado en cuenta para esta decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambos conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos, el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infiere redundaría en el propio beneficio de ellas. Los fundamentos deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todos aquellos alegatos que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la convicción al Juzgador de su concurrencia. En cuanto a la valoración y análisis probatorio; según la regla general sobre distribución de la carga de la prueba las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que se deduce de la inveterada máxima incumbit probatio qui decit non qui negat, (que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niegue), y que en nuestro país, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que: “(…) La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada (…)”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a una decisión. Al haber pruebas suficientes en los autos, no se presentan problemas, porque el principio de comunidad de la prueba o de adquisición procesal fue evacuado para él. Por eso, como ha dicho el Doctrinario Leo Rosemberg, sobre las reglas de la carga de la prueba: “son un complemento necesario de toda ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda a cerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”.
Ahora bien, considera necesario esta Sentenciadora por lo especial del procedimiento de declaración de unión concubinaria, dejar establecido que la demandante si bien es cierto que hizo uso del derecho probatorio no es menos cierto que no aportó a los autos elementos de pruebas que llevaran a esta Juzgadora a la convicción de la existencia de la unión estable alegada y menos dentro del lapso indicado en el escrito libelar, por cuanto en aplicación del principio de la comunidad de la prueba se evidencia de la sentencia de divorcio de quien afirma como su concubino se produjo en fecha 13 de octubre de 2008, afirmado la actora que mantiene con el demandado dicha unión estable desde el mes de junio de 2006, lo cual no es posible por cuanto no pueden coexistir la unión conyugal con la unión estable de hecho, por cuanto uno de los elementos característicos de ésta última es precisamente que sean de estado civil solteros, de igual manera, cabe destacar que siendo la prueba testimonial por excelencia la idónea para demostrar el reconocimiento social de la relación que afirma, ésta no fue evacuada en autos aun cuando fue promovida, no quedando demostrado ninguno de los elementos que configuran el concubinato, por cuanto las instrumentales promovidas versan sobre bienes que alega la actora fueron adquiridos durante la afirmada relación lo cual no puede ser en modo alguno motivo de discusión en la presente acción, la cual sólo se circunscribe a determinar la existencia o no de la unión estable de hecho alegada, en consecuencia, no reúne la pretensión de la accionante los requisitos exigidos para su procedencia, resultando a todas luces contraria a derecho. Así se declara.
De lo antes expuesto este juzgador hace necesario ampararse en lo establecido en el artículo 254 Código de Procedimiento Civil que dispone: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
En este orden de ideas, conforme a los términos que anteceden se desprende la potestad que tiene el Juez de declarar con lugar la demanda sólo cuando exista plena prueba de los hechos alegados, lo cual no ocurrió en el presente juicio, en virtud de no haber logrado la demandante demostrar la existencia de la convivencia, constante y continua, durante un tiempo prolongado, de manera que se haya configurado un hecho social, y su actuaciones como si estuvieran casados, es decir, que la vida en pareja sea tan ostensible frente a la sociedad, que la apariencia sea abierta y pública y menos en el lapso por ella indicado cuando ha quedado demostrado que el demandado se encontraba casado hasta el 13 de octubre de 2008, y no demuestra la actora la existencia de la unión que afirma con el demandado con posterioridad a la indicada fecha hasta el 15 de enero de 2011, como lo sostiene en su escrito libelar, sin que resulte relevante la procreación de una hija entre la demandante y el demandado, pues ello no es suficiente para demostrar la relación concubinaria, constituyendo así la partida de nacimiento presentadas junto con la demanda un simple indicio, sin embargo, no se demostraron fehacientemente los elementos señalados al principio de este fallo que distinguen una unión estable de otras uniones no permanentes. Por todas las razones antes expuestas; este Tribunal, debe ineludiblemente declarar SIN LUGAR la demanda, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

III
DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por la ciudadana YANIRIS DEL VALLE URBANEJA TORRIBILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.910.917 de este domicilio contra el ciudadano HAITAM AL AFIF, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 24.229.376. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el proceso, se conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los seis (06) del mes Junio del año Dos mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. HELEN PALACIO GARCIA LA SECRETARIA,

ABOG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
En esta misma fecha anterior, siendo las 10:00 a.m, previa formalidades de Ley, se publicó la presente sentencia. Conste; LA SECRETARIA,