REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-F-2004-000204
Luego de una revisión pormenorizada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que este Juzgado dio por recibida la presente demanda por DIVORCIO, propuesta por la ciudadana: MARIA ANTONIA RAMIREZ DE DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.621.532, a través de su apoderado judicial, Abogado en ejercicio ALFREDO CABRERA MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.442, en contra del ciudadano: AGOSTINHO DOS SANTOS DE JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.004.731,admitiéndose en fecha nueve (09) de Agosto de 2.004, ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan personalmente a las 11:00 A.M., del primer día de despacho siguiente pasados sean cuarenta y cinco (45) días continuos después de la citación del demandado, asimismo se ordeno y se libro la notificación a la Fiscalia del Ministerio Publico.-
En fecha nueve (09) de agosto de 2.004, se libro compulsa a la parte demandada Ciudadano AGOSTINHO DOS SANTOS DE JESUS.-
En fecha nueve (09) de septiembre de 2.004, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consigno Boleta firmada por la Dra RAIZA LOPEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Publico.-
En fecha catorce (14) de septiembre de 2.004, el abogado ALFREDO CABRERA por medio de diligencia en la cual solicita citación por carteles conforme al art. 223 de C.P.C, ordenándolo este Tribunal en fecha quince (15) de septiembre de 2.004.-
En fecha catorce (14) de Octubre de 2.004, presento diligencia el abogado ALFREDO CABRERA, el cual consigna ejemplar de periódico consignando carteles de citación del diario el Tiempo.-
En fecha once (11) de noviembre de 2.004, el abogado ALFREDO CABRERA, por medio de diligencia solicita nombramiento del defensor judicial.-
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.004, este Tribunal niega el pedimento realizado por el Abogado Alfredo Cabrera, por cuanto falta la fijación del cartel de citación librado a la parte demandada; y no se ha cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2.005, la Secretaria dejó constancia de haber fijado un ejemplar del Cartel de Citación en la morada del demandado ciudadano AGOSTHINO DOS SANTOS DE JESUS, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha primero (01) de marzo de 2.005 el abogado ALFREDO CABRERA, solicita nombramiento del defensor judicial, y este Tribunal en fecha ocho (08) de marzo de 2.005, dicto auto designándose Defensor Judicial de la parte demandada al Dr. JORGE ZACARIAS, librándose Boleta en esta misma fecha.-
En fecha siete (07) de junio de 2.005, se realizo el primer acto conciliatorio, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante, y la no comparecencia de la parte demandada.-
En fecha veintisiete (27) de julio de 2.005, se realizo el segundo acto conciliatorio dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante, y la no comparecencia de la parte demandada.-
En fecha tres (03) de agosto de 2.005, se llevo a cabo la contestación de la demanda, insistiendo la parte actora en su pretensión.-
En fecha nueve (09) de diciembre de 2.005, se dictó auto agregando el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora y ordenando hacer un cómputo certificado por secretaría, asimismo en esta misma fecha se dictó auto declarando las pruebas presentadas por la parte actora, extemporáneas.-
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2.006, se dicto auto de avocamiento de la ciudadana Jueza en la presente causa, previa notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 90 Ejusdem, librándose las respectivas Boletas a ambas partes, sin haber podido notificar a la parte demandada.-
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2.007, se acordó la notificación de la parte demandada, previa solicitud del abogado actor, de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, librándose dicho cartel de notificación al ciudadano AGOSTHINO DOS SANTOS DE JESUS en esta misma fecha.-
En fecha treinta (30) de Julio de 2.007 el abogado RAFAEL CABRERA, apoderado actor, por medio de diligencia solicito devolución de los folios señalados en la misma.-
Ahora bien, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Artículo 269: La Perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
A partir de los dispositivos anteriormente transcritos, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
Ahora bien, de la relación de actos procesales presentada en el capítulo que antecede, se desprende que desde el día treinta (30) de Julio de 2.007, fecha en que consta el último acto de procedimiento en la presente causa, ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora hubiere ejecutado algún acto tendente a la prosecución de la misma.
En este sentido, tanto la doctrina como la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia han concordado en establecer que no todo acto de procedimiento realizado por las partes impide la consumación de la perención de la instancia, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso.
A este respecto, resulta conveniente fijar el concepto de perención y la manera de interrumpir la misma, a la luz de lo que recoge Ricardo Henríquez La Roche, en el Tomo II de su obra “Código de Procedimiento Civil”:
“1.Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el procesal, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <> (…)
6. Interrupción. Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio; <> (…) No son actos de esta índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas (…), ni actos no jurídicos realizados por los sujetos procesales, tales como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio jura novis curia; ni en fin, los actos jurídicos realizados con motivo del proceso por personas que no son sujetos del proceso: actos de testigos, peritos, etc. (…)”
Establecido lo anterior, se hace necesario presentar ciertas consideraciones en relación al momento en que se consuma la perención de la instancia.
En este orden de ideas, se ha señalado que la perención de la instancia opera de pleno derecho, esto es, se verifica desde el momento en que se han cumplido los requisitos para su procedencia -transcurso de un año sin que medie acto de impulso procesal -, razón por la cual se ha reiterado que su declaratoria judicial sólo confirma lo que ya estaba consumado. En esta línea argumental se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 03 de fecha 07 de marzo de 2002, en la cual dejó sentado:
“(…)Ahora bien, tanto la norma derogada como la vigente disponen que la perención se verifica de derecho, esto es: se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado. En estos términos, se pronunció la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, en la cual dejó sentado:
“...nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al texto del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer...”. “(Resaltado y negrillas de la Sala).
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido (…)
Las anteriores consideraciones cobran importancia en el presente caso, pues producida la inactividad de la parte actora por un lapso superior a un (01) año contado a partir del treinta (30) de Julio de 2.007, hasta la presente fecha, se evidencia la concretización de la perención de la instancia –de pleno derecho- y así se declara.
Como consecuencia de las circunstancias anteriormente expresadas y por cuanto la perención es de estricto orden público y debe ser declarada de oficio dada sus notas características de objetividad e irrenunciabilidad, resulta forzoso concluir que en la presente causa la perención de la instancia se consumó, de pleno derecho. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la demanda por DIVORCIO, propuesta por la ciudadana: MARIA ANTONIA RAMIREZ DE DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.621.532, a través de su apoderado judicial, Abogado en ejercicio ALFREDO CABRERA MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.442, en contra del ciudadano: AGOSTINHO DOS SANTOS DE JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.004.731.-
No hay condenatoria en Costas, por la naturaleza especial del fallo.
Regístrese, publíquese
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias y despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Provisorio
Dra.HELEN PALACIO GARCIA.- La Secretaria
Dra. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA.-
HPG.diana A
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