REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, catorce de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2011-000031

SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO.-
DEMANDANTE: SAUL JESUS LOPEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.191.243, domiciliado la Calle El Carmen, Residencias Guanipa, Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: ALCIRA MENESES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.559.-
DOMICILIO PROCESAL: Tercera Carrera Norte No. 46, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADA: ARACELIS DEL VALLE CHAURAN DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.225.098 y domiciliada en la Calle Chamariapa S/N, Quinta Candelaria, Sector Andrés Bello, Cantaura Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-

Se inicia el presente juicio de DIVORCIO, por escrito de demanda presentada por el ciudadano SAUL JESUS LOPEZ RAMOS, asistido por las abogadas en ejercicio ALCIRA MENESES y MARIELA AVENDAÑO, inscritas en Inpreabogado bajo los Nos. 84.559 y 147.701 respectivamente y de este domicilio, contra la ciudadana ARACELIS DEL VALLE CHAURAN DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.225.098 , quien persigue como objeto de su pretensión, la disolución del vínculo matrimonial que los une, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, o sea abandono voluntario.
Por auto de fecha veinticinco de febrero de dos mil doce, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada y comisionando al Juzgado del Municipio Pedro María Freites de ésta Circunscripción Judicial para practicarla, e igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 05 de abril de 2011 diligenció la secretaria de este Tribunal, abogada Marianela Quijada Estaba, informando que el ciudadano alguacil Noel Rojas consigna en la misma fecha boleta de notificación firmada por la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.-
En fecha 15 de Abril de 2011 diligenció la abogada Mariela Avendaño, consignando resultas de la comisión cumplida que le fue conferida al Juzgado del Municipio Pedro María Freites de ésta Circunscripción Judicial.-
Por auto de fecha dieciocho de Abril de dos mil once se dictó auto acordando agregar a los autos resultas de la comisión recibida del Juzgado comisionado.-
En fecha 03 de Junio de 2011, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso con la comparencia de ambas partes.-
En fecha 19 de Julio de 2011 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio con asistencia de la parte actora y la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, no compareciendo la parte demandada a dicho acto.-
En fecha 28 de julio de 2011 tuvo lugar el acto de contestación de la demanda con asistencia de la parte actora, asistida por la abogada Alcira Meneses, Inpreabogado No. 84.559 y la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial; dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada.-
En la etapa probatoria solo la parte actora hizo uso de ese derecho y en fecha 08 de Agosto de 2011, presentó escrito de promoción de pruebas y por auto de fecha 26 de Septiembre de 2011 se agregaron a los autos.-
Por auto de fecha tres (03) de octubre de 2011 este Tribunal dictó auto mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte actora y estando la presente causa, en estado de sentencia, para decidir el tribunal observa:
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte demandante en su escrito libelar que contrajo matrimonio civil en fecha 06 de Diciembre de 1997, según consta de acta de matrimonio que acompaña marcada “A”.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Chamariapa S/N, Quinta que Candelaria, Sector Andrés Bello de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui y posteriormente se mudaron a la Calle El Carmen, Residencias Guanipa, en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-
Que después de contraído matrimonio civil las relaciones conyugales se desenvolvieron con toda normalidad, llenos de afecto y armonía, prodigándose amor, respeto y comprensión como una pareja de enamorados y cumpliendo cada uno con las obligaciones que impone el matrimonio, pero que esa armonía reinante se fue resquebrajando poco a poco, deteriorándose desde el mes de enero de 2009, hasta esa fecha cuando su cónyuge comenzó a asumir una actitud hostil, de desamor y grosera hacia él, insultándolo y ofendiéndolo; que nunca hubo justificación alguna para su extraña conducta, que en la casa lo ignoraba por completo, dejó de cumplir con los deberes de una esposa, no le atendía en la comida ni en el lavado de su ropa teniendo el que recurrir a otras personas para el lavado de su ropa, siendo la conducta de su esposa contraria a lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, que los cónyuges se deben asistencia mutua, integral compenetración de carácter no solo material, sino moral y espiritual, que implica ayuda, cooperación mutua, que debe haber amor mutuo y desinteresado entre ambos cónyuges, que los una en toda circunstancia de la vida, la mujer tiene el deber de de atender personalmente el hogar, al cónyuge y a los hijos si los hubiere. Que esta conducta grave, intencional e injustificada de su esposa, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, ha sido motivo para que en los actuales momentos se encuentren separados y viviendo cada uno en domicilios distintos, ya que la convivencia se hacía insoportable y encuadra en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario.-
Ahora bien, efectuados como fueron los trámites legales, la controversia quedó planteada a los efectos de determinar a cada cónyuge la causal de abandono invocada. Al respecto el Tribunal observa: El artículo 137 del Código Civil Venezolano establece en su primer aparte: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del Matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardase fidelidad y socorrerse mutuamente”, y si bien es cierto que la parte actora demanda el abandono voluntario, no es menos cierto que fue la cónyuge quien dejó de cumplir con los deberes y obligaciones conyugales voluntaria e injustificadamente, como lo es el de socorrerse mutuamente incurriendo en la causal invocada por la parte actora como lo es el abandono voluntario.-
II
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
A los fines de demostrar los hechos alegados en el escrito libelar en la etapa CAPITULO PRIMERO: Reproduce el merito favorable de los autos.- Al respecto el tribunal observa, que consta en autos copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos SAUL JESÚS LOPEZ RAMOS Y ARACELIS DEL VALLE CHAURAN DE LOPEZ, debidamente asentada bajo el No. 149 en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por el Registro Civil del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, en fecha seis (06) de Diciembre de mil novecientos noventa y siete, y apreciando que el acta de matrimonio es un instrumento público, el cual debe ser valorado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se considera suficientemente demostrada la existencia de la relación matrimonial existente entre los cónyuges, y así se decide.-
En el CAPITULO SEGUNDO, promueve las testimoniales de los ciudadanos JUAN JOSE CEDEÑO LARA, MARCO ANTONIO PONCE RIVERO e IVAN ERNESTO VILLARROEL RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 13.030.795, 10.936.752 y 15.113.327 respectivamente, todos domiciliados en ésta Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
Al respecto el tribunal observa de la deposición del testigo JUAN JOSE CEDEÑO LARA se evidencia que sí conocen a los cónyuges; que le consta que están casados, la fecha no la sabe; cuando se le preguntó ¿Diga el testigo si sabe y le consta que desde el mes de Enero de 2009 la esposa de Saúl López asumió una conducta de desamor y hostil hacia el mismo? Contestó: Si lo recuerdo claramente en esa fecha aproximadamente la señora Aracelis esposa de Saúl comenzó a asumir una conducta de desamor hacia él; asimismo se le preguntó ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Aracelis Chauran dejó de cumplir con los deberes más esenciales como lo son la comida, el lavado de la ropa y la atención que debe tener una esposa con su cónyuge? Contestó: Si dejó de cumplir con esos deberes desde el mes de Enero de 2009 aproximadamente, no le lavaba su ropa y cuando el llegaba de su trabajo tampoco le atendía en su comida; que le consta que Aracelis Chauran abandonó a Saúl López y actualmente se encuentran separados hasta la fecha y cada uno vive en domicilios distintos.-
En lo que respecta a la declaración de los testigos MARCO ANTONIO PONCE RIVERO e IVAN ERNESTO VILLARROEL RAMIREZ, los mismos fueron contestes cuando declararon que: conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano SAUL JESUS LOPEZ RAMOS y a la ciudadana ARACELIS CHAURAN DE LOPEZ; que les consta que contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de Diciembre de 1997, que recuerdan claramente que en esa fecha aproximadamente el señor Saúl López les comentó que Aracelis Chauran comenzó a asumir una conducta de desamor hacia él, que constantemente estaba peleando con el; que desde el mes de Enero de 2009 aproximadamente dejó de cumplir con los deberes más esenciales como lo son el lavado de la ropa y cuando llegaba de de su trabajo tampoco le atendía en su comida, que él les comentaba que ella no le atendía, que sin motivos aparentes poco a poco fue dejando de cumplir con esos deberes, que no le prodigaba la atención que debe tener una esposa; que les consta que se encuentran separados hasta la fecha; que les consta que desde que el ciudadano Saúl López y Aracelis Chauran se separaron cada uno vive en domicilios distintos, ella vive en Cantaura y el en San José de Guanipa.-
Testimoniales que merecen credibilidad a esta juzgadora, por cuanto los testigos promovidos en la presente causa por la parte actora no fueron contradictorias y ratificaron la pretensión de la parte actora por ser sus declaraciones hábiles y contestes; y en consecuencia les atribuye valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.- En el CAPITULO TERCERO no hay pruebas que analizar.-
II
La parte actora fundamenta la presente acción de divorcio en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario, por lo que correspondía a los cónyuges tanto al demandante como al demandado demostrar quién incurrió en el abandono voluntario del hogar.-
Analizadas las pruebas aportadas a los autos, el Tribunal observa que la parte actora cumplió con su carga procesal de demostrar los hechos invocados en el escrito libelar, logrando así demostrar a través de la prueba testimonial de los testigos promovidos que conocen sobre la situación familiar planteada entre los esposos SAUL JESUS LOPEZ RAMOS y ARACELIS DEL VALLE CHAURAN DE LOPEZ, además de que en efecto la conducta de la cónyuge Aracelis Del Valle Chauran de López encuadra perfectamente en la causal de abandono voluntario que establece el artículo 185, Ordinal Segundo del Código Civil y asimismo dejó de cumplir con sus deberes conyugales y las disposiciones del artículo 137 ejusdem, en su primer aparte cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”. Más se observa que la parte demandada no ejerció su derecho de prueba, no logró desvirtuar lo alegado por el cónyuge; considerando en consecuencia este Tribunal que la parte actora fue quien logró demostrar la causal invocada en el Ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario, invocado en su escrito libelar, es por lo que este Tribunal declarar Con Lugar la presente acción de Divorcio, y así se decide.
III
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio propuesta por el ciudadano SAUL JESUS LOPEZ RAMOS contra la ciudadana ARACELIS DEL VALLE CHAURAN CERMEÑO DE LOPEZ, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une, debidamente asentado en el Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por el Registro Civil del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, en fecha seis (06) de Diciembre de 1.997, bajo el Nº 149, y así se decide.-
En esta unión matrimonial no se procrearon hijos.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los catorce (14) días del mes de junio del mes de Junio de dos mil doce.- Años: 202º de Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA

En la misma fecha siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), previo el anuncio de ley se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2011-000031.-Conste.-
LA SECRETARIA

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA

LZA/mqe