REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2012-000026
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Empresa Mixta PETROCEDEÑO, S.A., Sociedad cuyo accionista mayoritario es la Corporación Venezolana de Petróleo, S.A., Filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de Diciembre de 2007, bajo el Nº 55, Tomo 255-A-SDO, con el Registro de información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-29531871-S
APODERADO: CARLOS PAEZ ROMERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 15.679.914
PARTE PRESUNTAMENTE
AGRAVIANTE: HELENA REQUENA y ADAN JOSE RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cèdula de identidad Nºs. 16.078.673 y 8.455.452, respectivamente
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

Vista la anterior solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por el abogado CARLOS PAEZ ROMERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 15.679.914, actuando con el carácter de apoderado de la empresa Mixta PETROCEDEÑO, S.A., Sociedad cuyo accionista mayoritario es la Corporación Venezolana de Petróleo, S.A., Filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de Diciembre de 2007, bajo el Nº 55, Tomo 255-A-SDO, con el Registro de información Fiscal (RIF),bajo el Nº J-29531871-S, contra los ciudadanos: HELENA REQUENA y ADAN JOSE RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cèdula de identidad Nºs. 16.078.673 y 8.455.452, respectivamente, alegando la violación del Derecho al libre ejercicio de la actividad económica de la presunta agraviada.-
El Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la competencia para conocer de la presente acción de amparo estima pertinente traer a colación lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo contenido establece la regla general de atribución de la competencia para el conocimiento de amparos constitucionales y al efecto, dispone lo siguiente:
“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”
Se desprende que, en materia de amparo constitucional, el principio general es que la competencia corresponda a un Tribunal de Primera Instancia con materia afín a la naturaleza del derecho conculcado y que tenga, además, competencia territorial en el lugar donde se hayan producido los hechos constitutivos de la supuesta lesión, en razón de la urgencia que se tenga para el restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida.
Ahora bien, siendo que la presente acción de amparo, la presunta agraviada, esta representada por la empresa Mixta PETROCEDEÑO, S.A., Sociedad cuyo accionista mayoritario es la Corporación Venezolana de Petróleo, S.A., Filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), es pertinente hacer referencia, en primer término, a las disposiciones previstas en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que disponen como regla especial un fuero atrayente en favor de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dando prevalecía al principio de unidad de competencia especializada para conocer de los litigios en los cuales sean parte los Órganos o Entes de la Administración Pública, a través de sus distintas manifestaciones.
Así tenemos que, las disposiciones normativas supra indicadas, prevén lo siguiente:
“Artículo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: ……
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva”
“Artículo 8. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados”
“Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: …..
9). Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo.
11). Las demás actuaciones de la Administración Pública no previstas en los numerales anteriores”
De las disposiciones en referencia, se observa que el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y su fuero atrayente, se delimita en razón de que en una determinada relación jurídico procesal, intervenga una persona jurídico estatal (ya sea de derecho público o privado), resultando indiferente en un principio (salvo disposición de Ley), el hecho que haya dado origen a la intervención judicial, puesto que siempre que medie algún sujeto político territorial, sería la jurisdicción especializada para conocer del asunto controvertido que pueda afectar derechos e intereses públicos o privados.-
Además considerando esta juzgadora que la presente acción de amparo la ejerce un Ente donde tiene participación directa el Estado, como lo es la empresa Mixta PETROCEDEÑO, S.A., Sociedad ésta cuyo accionista mayoritario es la Corporación Venezolana de Petróleo, S.A., Filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), en razón de las normas que anteceden, debe ser conocida por un Juez con competencia por la materia, y por tanto su conocimiento le corresponde al Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso-Administrativo, y así se declara.-
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara, PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y SEGUNDO: Ordena DECLINAR su competencia en razón de la materia al conocimiento de la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, y así se decide.-
A tal efecto se ordena la remisión del presente expediente al mencionado Juzgado, con sede en la ciudad de Barcelona.-
Désele salida al asunto en el Libro de Causa y remítase el mismo con oficio al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- Líbrese oficio.-
Esta decisión se dicta Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-
DADA, FIRMADA y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los once días del mes de junio del año dos mil doce.- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA

LAURA PARDO DE VELASQUEZ


En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste.-

LA SECRETARIA,