REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, catorce de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BH12-X-2011-000042
DEMANDANTE: OLIMAR DEL VALLE MARRON GIMON

DEMANDADO:MIGUEL JOSE LANDAETA

MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES

-I-
Visto el pedimento formulado por la ciudadana ORLIMAR DEL VALLE MARRON GIMON, titular de la cédula de identidad Nº V-8.471.613, en su carácter de parte demandante en la presente causa, mediante el cual expone: que solicita de este Tribunal que se sirva decretar medida preventiva de embargo sobre el Cincuenta por ciento (50%) del sueldo que devenga el demandado, así como también la retensión de otras bonificaciones que reciba el trabajador, el porcentaje relativo a las liquidaciones vacaciones, utilidades, bono vacacional, fideicomiso, cajas de ahorros, prestaciones sociales y cualquier otro concepto y emolumento de que goce el trabajador que para ello solicita se sirva oficiar a la empresa Halliburton de Venezuela, Zona Industrial de Maturín Estado Monagas, para que informe el monto que devenga este trabajador por concepto de salarios y todos los beneficio que goza.
-II-
Este Tribunal a los fines de proveer sobre la medida de embargo solicitada, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: “las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama.-“ (Negritas y Subrayado del Tribunal)

La norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Ahora bien, para declarar o no la procedencia de las medidas cautelares, concierne al Juez verificar los extremos que la Ley exige, y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar que éstos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria el decreto de la medida. Esto quiere decir que debe verificarse la presunción del derecho que se reclama y la presunción del peligro en la mora.
A este respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 739 de fecha 27-07-2004, y estableció lo siguiente: “… Es indudable que el interesado en el decreto a la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil… En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho…”
Así mismo por sentencia N° 287 de esta misma Sala en fecha 18-04-2006 se estableció:
“… De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada”
Así las cosas partiendo de las actas procesales, se observa que pretende la parte actora la obligación alimentaria de quien alega es su cónyuge, en cumplimiento de los artículos 137 y 139 del Código Civil, solicitando que dicha medida de embargo recaiga sobre cincuenta por ciento (50%) del sueldo del demandado y aunado a ello se ordene la retención de otras bonificaciones y beneficios de los cuales goza el mismo como trabajador de la empresa HALLIBURTON DE VENEZUELA, C.A; siendo la acción intentada (obligación alimentaria) la única excepción a la condición de inembargable del sueldo, sin embargo, tomando en consideración que la parte actora formuló su solicitud como medida de embargo, debe este Tribunal analizar la procedencia o no de la misma a la luz de los requisitos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, ya que si bien es cierto que nuestra Ley Adjetiva en su artículo 749 dispone la facultad del Juez para decretar las retensiones de cantidades sobre los beneficios laborales del demandado así como cualquiera otra medida que considere necesaria, las mismas proceden tal como lo indica la norma “A los fines del artículo anterior”, es decir, para que se de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 748 eiusdem respecto a la fijación provisional de alimentos que contempla el presente procedimiento, sólo a solicitud de la parte demandante, lo cual no es el caso de autos, por cuanto la parte demandante solicitó expresamente que se decretara MEDIDA DE EMBARGO, sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo del demandado y retensiones de sus beneficios laborales, y es por ello que este Tribunal procede al análisis de la procedencia de la medida solicitada, para lo cual la parte actora solicitante habrá de reunir los requisitos exigidos para su procedencia.
Nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que el “PERICULUM IN MORA” se refiere al hecho que de una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial y con respecto al citado requisito esta Juzgadora considera oportuno traer a los autos lo que ha sostenido la doctrina: así el tratadista Rafael Ortiz Ortiz, en su obra: “Las Medidas Cautelares Innominadas” Tomo Primero, página 42 y siguiente entre otras cosas expone: “...Durante esas fases del proceso puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litigia. A este temor de daño o de peligro es lo que la doctrina ha denominado “peligro en la demora” o en su acepción latina “periculum in mora”. Podemos definir este requisito de la siguiente manera: “Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico...”
Ahora bien, considera esta Juzgadora, que en el presente caso ese temor, o ese peligro, o ese riesgo que es requisito de la norma para que se dé la figura de “periculum in mora”, no se ha cumplido, pues como se puede extraer del estudio de las actas que conforman el presente expediente, la actora no demuestra que el demandado, haya realizado en el transcurso del proceso algún acto que pueda hacer surgir ese temor razonable de un daño jurídico posible, inminente, que haya alterado la situación jurídica existente, más aún no existe esa: “probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico”, siendo que es sobre ella que recae la carga de la prueba, no estando esta Juzgadora facultada para sacar conclusiones fuera de lo que consta en las actas procesales, debiendo decidir conforme a lo alegado y probado en autos, teniendo en cuenta que la parte solicitante de la cautelar debe demostrar la presunción grave de la circunstancia, lo cual indica que no se cumplió con el presente supuesto de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada. Así se declara.-
En cuanto al FUMUS BONI JURIS el citado autor, menciona al procesalista PIERO CALAMANDREI, destacando que, se trata de la apariencia del buen derecho, es decir, el cálculo de probabilidades de que el solicitante de la medida, será en definitiva el sujeto del juicio de verdad, plasmado en la sentencia; se trata de la apariencia del buen derecho emitiéndose un juicio preliminar, el cual no toca fondo del juicio principal, sin embargo, al solicitarse la medida sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo del demandado, invocando la condición de cónyuge y condición física en la cual se encuentra en la actualidad, emitir pronunciamiento respecto a dicho requisito considera esta Juzgadora que ineludiblemente tocaría el fondo de la controversia, y es en virtud de ello que se abstiene de emitir opinión al respecto. Así se declara.
Sin embargo, es condicional en materia de medidas cautelares que tales requisitos deben darse simultáneamente, es decir, que el fallo aparezca como ilusorio, y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal.
Así las cosas tenemos, que en el caso que nos ocupa, si bien es cierto que esta Juzgadora se abstiene de emitir pronunciamiento respecto al FUMUS BONI JURIS, es decir, la verosimilitud del buen derecho de la parte actora, no ocurre lo mismo con el PERICULUM IN MORA, por cuanto no consta en autos una conducta imputable a la parte demandada tendente a dejar ilusoria la ejecución del fallo en el presente juicio, como serian actividades tendentes a desminuir su patrimonio y así determinar en que sentido se le estaría causando daño a la solicitante de la medida.-
Así las cosas, habiendo analizado los requisitos de procedencia para decretar la medida cautelar solicitada, los cuales no se cumplen en el caso en comento, considera esta Juzgadora declarar la improcedencia de la misma. Así se declara.
-III-
Por todos los razonamientos antes señalados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, NIEGA la medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo devengado por el demandado y la retensión de los demás beneficios laborales, solicitadas por la actora, de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre. En El Tigre, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). años 201° de la independencia y 151° de la federacion.
LA JUEZ TEMPORAL, LA SECRETARIA, ACC
Abg. KARELLIS ROJAS TORRES PATRICIA QUIJADA
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión siendo las 3:15 PM Conste La Secretaria