REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, DE EL TIGRE.

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2011-000099

PARTE DEMANDANTE: RAMON DAVID HENRY BARRETO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.078.734, domiciliado en la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui.-

APODERADO JUDICIAL: VIDALIA ARIAS DE GUEVARA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 68.336.-

PARTE DEMANDADA: MARIA LUCILA APONTE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.150.826, domiciliada en la Ciudad de El Tigre, en la Décima Carrera Sur, Quinta Sara, Avenida Winston Churchill.-

APODERADO JUDICIAL: MEDARDO ANTONIO PAEZ MOYA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.672.-
-I-
BREVE RESEÑA
El presente juicio se inició en virtud de demanda de divorcio incoada por el ciudadano: RAMON DAVID HENRY BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.078.734, domiciliado en la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui, a través de su apoderada judicial, abogada VIDALIA ARIAS DE GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.336.-, contra la ciudadana: MARIA LUCILA APONTE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 1.150.826, con domicilio en la Ciudad de El Tigre, en la Décima Carrera Sur, Quinta Sara, Avenida Winston.-
Mediante auto de fecha 02 de Mayo de 2011, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, conforme a los términos indicados por la parte actora.-
En fecha 16 de mayo de 2011, el Alguacil de este Tribunal, consigno la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.-
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2011, el Alguacil de este Tribunal, consignó el recibo de citación y la compulsa librada a la ciudadana MARIA LUCILA APONTE HERNANDEZ, por cuanto no le fue posible practicar la citación de la precitada ciudadana, en virtud de que se trasladó a la Avenida Wiston Churhill Sur, cruce con Décima Carrera Sur, quinta Sara, casa s/n, de esta Ciudad de El Tigre, los días 09-05-2011, 13-05-2011, respectivamente y la casa se encontraba cerrada.-
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2011, comparece la abogada VIDALIA ARIAS DE GUEVARA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicitó la citación por carteles de conformidad con lo establecido del artículo 223 del Código de Procedimiento.-
Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2.011, fue acordada la citación por carteles de la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2.011, comparece la abogada VIDALIA ARIAS DE GUEVARA, ya identificada y consignó dos (2) ejemplares contentivos del cartel de citación.-
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2.011, se acordó agregar a los autos los carteles de citación consignados por la parte actora.-
En fecha 16 de septiembre de 2.011, comparece el abogado MEDARDO ANTONIO PAEZ MOYA, y consignó instrumento poder en original el cual lo acredita como apoderado judicial de la ciudadana: MARIA LUCILA APONTE.-
En fecha 07 de noviembre de 2011, tuvo lugar el primer acto reconciliatorio del proceso, solo con asistencia del demandante de autos, ciudadano RAMON DAVID HENRY BARRETO, debidamente asistido por la abogada VIDALIA ARIAS DE GUEVARA plenamente identificada en los autos, no compareció la parte demandada en forma alguna, asimismo dicho acto se verificó con la presencia de la Fiscal 12 del Ministerio Público.-
En fecha 09 de enero de 2.011, oportunidad para la celebración del segundo acto reconciliatorio del proceso, éste se realizo sólo con asistencia de la parte demandante, ciudadano RAMON DAVID HENRY BARRETO, debidamente asistido por la abogado ZAHORI GREGORIA MAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.658, no compareció la parte demandada en forma alguna, asimismo dicho acto se verificó con la presencia de la Fiscal 12 del Ministerio Público, en este acto la parte actora insistió en continuar con la presente demanda.-
En fecha 16 de enero de 2011, siendo la oportunidad para el acto de la contestación a la demanda, compareció el ciudadano RAMON DAVID HENRY BARRETO, debidamente asistido por la abogada VIDALIA ARIAS DE GUEVARA, dicho acto se verificó sin la presencia de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público.-
Mediante escrito presentado en fecha 24 de enero de 2012, la abogada VIDALIA ARIAS DE GUEVARA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, promovió pruebas, agregándose las mismas mediante auto de fecha 14 de febrero de 2.012.-
En fecha 24 de febrero de 2012, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, parte demandante, fijándose la oportunidad para la declaración de los testigos por ante este Tribunal.-
En fecha 29 de febrero de 2012, oportunidad para la declaración de los testigos ZORANDRY DELGADILLO POMONTTI, y CRISPIN ANTONIO ROSARIO GARCIA las mismas fueron declaradas desiertas, en virtud de la incomparecencia de los referidos testigos.-
Previa la solicitud presentada en fecha 12 de marzo de 2012, por la abogada VIDALIA ARIAS ROBLES, por auto de fecha 14 de marzo de 2012, se fijo nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada.-
Mediante auto de fecha 17 de Abril de 2012, se fijó la oportunidad para la presentación de informes.-
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Dice la parte actora, a través de su apoderado, que contrajo matrimonio civil en fecha primero (01) de febrero del año mil novecientos setenta y cinco (1.975) por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, con la ciudadana MARIA LUCILA APONTE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.150.826, domiciliada en El Tigre, del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia del Acta de matrimonio Civil el cual anexa marcada con la letra “B”.- Dice que de esa unión procrearon un (1) hijo que lleva por nombre DAVID HENRY APONTE, quien nació el día 15 de junio del año 1.977, quien en la actualidad cuenta con treinta y cuatro (34) años de edad, tal como consta del acta de nacimiento.-
Alega que desde que se inicio su unión conyugal fijaron residencia en la Calle Décima carrera Sur de la Avenida Winston Churchill, casa quinta Sara, de esta Ciudad de El Tigre... Dice que durante los primeros meses de esa unión matrimonial imperaba un ambiente lleno de armonía y atención entre ellos, pero antes de que terminara el año dos mil siete (2.007), hasta la fecha de hoy .- Dice la parte actora que, su vida en común se ha hecho insostenible, por los maltratos verbales y el irrespeto hacia su persona, todos estos hechos hacen insoportables la vida en común y como consecuencia de su conducta se niega rotundamente a cumplir con sus obligaciones de asistencia, afecto y cohabitación y otras obligaciones propias de la relación conyugal, lo que ha suscitado dificultades entre ellos, las cuales se han convertido en menoscabo del mutuo afecto y comprensión que debe privar en un matrimonio siendo cada día más agresiva la actitud de su cónyuge MARIA LUCILA APONTE, con sus maltratos de palabras y agresiones físicas, aprovechándose de que su sufro de diabetes, dice que no tiene para con el la menor consideración.- Dice que en varias oportunidades ha tratado de hablar con ella para que reflexione y cambie su actitud; pero ha sido infructuoso todo intento, dice que antes los hechos narrados es por lo que ocurre para demandar como en efecto demanda a su cónyuge MARIA LUCILA APONTE.-
Dice que los hechos narrados en el presente escrito se encuentran dentro de las previsiones de la Causal Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario y los excesos de sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-
Dice la parte actora que durante esa unión conyugal, adquirieron un apartamento ubicado en el Décimo Octavo piso del edificio “RESIDENCIAS TEREPAIMA B” el cual forma parte de un conjunto residencial, ….conocido con el nombre de UNIDAD RESIDENCIAL TEREPAIMA, situado frente a la Avenida Sanz de la urbanización El Márquez, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda.-
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.-
En la oportunidad del lapso probatorio, solo la parte demandante hizo uso de este derecho.-
-III-
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, previamente observa lo siguiente:
Vistos los alegatos narrados por la parte demandante, esta Juzgadora procede al análisis de las pruebas promovidas en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se observa:
La parte demandante alegó como causal de DIVORCIO las causales segunda y Tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil. Abandono voluntario y Los excesos sevicia e injurias graves.
Vistos los alegatos de la parte actora, esta Juzgadora procede al análisis de las pruebas promovidas en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en primer lugar, pasa a analizar las promovidas por la parte demandante, y así se observa:
Por ante este Tribunal, y promovido por la parte actora, declaró la ciudadana: ZORANDRY DELGADILLO POMONTTI, venezolana, de treinta y seis años de edad , titular de la cédula de identidad N° 12.190.023, domiciliada en la Urbanización Monte Olivo, Calle 6, casa C7, de San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, quien impuesta del motivo de su comparecencia, de las inhabilidades referentes a testigos, y habiéndosele leído el contenido del artículo 243 del Código Penal, manifestó no tener impedimento legal para declarar, y se le interrogó de la siguiente manera: PRIMERA: ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA FAMILIA HENRY APONTE.?.- Contestó.- Si la conozco.- SEGUNDA: ¿DIGA LA TESTIGO QUE TIEMPO APROXIMADO CONOCE A LA FAMILIA HENRY APONTE.- Contestó.- diecisiete años aproximadamente.- TERCERA: ¿ DIGA LA TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE TIENE DE LA FAMILIA HENRY APONTE SABE Y LE CONSTA DE LAS DIFICULTADES Y DESAVENIENCIAS ENTRE LA PAREJA. ANTES CITADA? Contestó.- Si me consta por hechos relatados por el y su hijo, inclusive el hijo me decía que la vida marital entre sus padres era insoportable, se también de las dificultades entre ellos porque en varias ocasiones fue a visitarlos porque soy amiga de la familia y los conozco desde hace mucho tiempo, como más de diecisiete años, y presencie los maltratos verbales ocurridos entre ellos, hasta el extremo de que la señora MARIA LUCILA APONTE, ofendía de palabras al señor RAMON DAVID HENRY y le soltaba golpes.- CUARTA: ¿ DIGA LA TESTIGO COMO SABE Y LE CONSTA LO AQUÍ DECLARADO.? Contestó.- Porque los conozco desde hace más de 17 años, soy amiga de la familia, y los visitaba siempre.-
CRISPIN ANTONIO ROSARIO GARCIA, venezolano, de cuarenta y tres años de edad , titular de la cédula de identidad N° 10.076.184, domiciliada en la Urbanización Monte Olivo, Calle 6, casa C7, de San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, quien impuesto del motivo de su comparecencia, de las inhabilidades referentes a testigos, y habiéndosele leído el contenido del artículo 243 del Código Penal, manifestó no tener impedimento legal para declarar, y se le interrogó de la siguiente manera: PRIMERA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA FAMILIA HENRY APONTE.?.- Contestó.- Si los conozco desde hace mucho tiempo.- SEGUNDA: ¿DIGA EL TESTIGO QUE TIEMPO APROXIMADO CONOCE A LA FAMILIA HENRY APONTE.- Contestó.- quince años aproximadamente.- TERCERA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE TIENE DE LA FAMILIA HENRY APONTE SABE Y LE CONSTA DE LAS DIFICULTADES Y DESAVENIENCIAS ENTRE LA PAREJA. ANTES CITADA? Contestó.- Si me consta, por que frecuentemente los visitaba, como amigos que somos, y por que los conozco desde hace mucho tiempo, y en varias ocasiones, cuando llegaba a su casa, los encontraba discutiendo principalmente a la señora MARIA LUCILA, que ofendía de palabras a RAMON DAVID, y de vez en cuando le daba golpes al extremo de lanzarle una plancha.- CUARTA: ¿ DIGA EL TESTIGO COMO SABE Y LE CONSTA LO AQUÍ DECLARADO.? Contestó.- Porque los conozco desde hace más de 15 años aproximadamente, porque soy amigo de la familia, frecuentemente visitaba su casa y compartíamos.-
Analizadas las declaraciones de los referidos testigos, observa quien aquí decide, que los mismos manifiestan ser amigos de la familia.-
Por consiguiente, estos testigos los aprecia este Tribunal, conforme al criterio sustentado por la Sala de Casación Social que en sentencia del nueve (09) de agosto del año 2005, en la cual entre otras cosas se estableció:
” …. Conviene recordar además, que en esta materia de los juicios de divorcio, el sentenciador ha de ser muy cuidadoso en la apreciación de las circunstancias que puedan inhabilitar a los testigos por la relación que guarden con las partes, pues, en la gran mayoría de los casos, no habrá otra prueba decisiva que la testimonial y será necesario que los declarantes, para tener real conocimiento de los hechos que puedan constituir injuria grave, sevicia o abandono del hogar, tengan o hayan tenido algún grado de relación amistosa con ellas.…”
Ahora bien, los testigos promovidos por la parte demandante, quienes declaran ser amigos de la familia, y que por lo general son los que perciben más de cerca la situación dentro del núcleo conyugal y familiar, fueron contestes en afirmar que la demandada ofendía al demandante con palabras obscenas y lo maltrataba verbalmente, y en algunas oportunidades lo maltrataba físicamente, a criterio de quien aquí decide, los considera sinceros y seguros de lo que afirman, por tanto, queda demostrada la causal de la injuria de que fue objeto el demandante y se percibe que fue de manera reiterada y manifestaciones muy fuertes que llegaron al extremo de violentar el deber de respeto y consideración que debe existir entre los cónyuges.
Los excesos, sevicias e injurias graves, son una causal muy subjetiva, pues depende la gravedad de la influencia e importancia que tiene para la persona que la sufre, esta supeditada al contexto de cada persona, del ámbito en el cual se desenvuelve y le pueda afectar, como el familiar, social, laboral y cultural, en este caso bajo estudio, el demandante se sintió afectado por la conducta ofensiva de su cónyuge contra él, ante sus familiares y hasta ante otras personas desconocidas por él. Por ello, uno se debe colocar en su contexto para darnos cuenta que para él la actitud de su cónyuge es una ofensa grave, sobre todo que lo hacía ante otras personas.-
Púes bien, a criterio de quien aquí decide, las declaraciones de los testigos de la parte demandante pueden apreciarse como prueba suficiente para determinar que efectivamente la demandada incurrió en falta grave contra su cónyuge en el cumplimiento de sus obligaciones conyugales, como el deber de respeto que como esposos deben mantener en su relación, el buen trato y consideración del uno hacia el otro, hechos que por su gravedad, y constancia hace que la vida conyugal entres ellos sea imposible, quedando así demostradas las causales de divorcio invocadas, y así decide.-
-III-
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas aportadas por la parte demandante, considera conveniente este Tribunal, hacer las siguientes observaciones:
Si bien, el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. Dentro de ese contexto general, existen obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal; cuando se violan esos deberes, el cónyuge trasgresor, incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, que permiten al ofendido la interposición de la acción de divorcio.-
En este sentido, la Dra. ISABEL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI en su obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, Pág. 300-301 explica el sentido y alcance que debe atribuírsele a la causal Segunda, al señalar:
"...Se entiende como Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves voluntarias e injustificadas.-Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntario, cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configure el abandono voluntario de un cónyuge debe haber sido realizado con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.-
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe de deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede por libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que deba ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario, además, la prueba de la intencionalidad del abandono es por reglas generales, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se a pronunciado la casación venezolana.-Es como por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique los incumplimientos graves y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio, así como si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro, par constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.- Comprobado los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete hubo no infracción grave que resultan del matrimonio." (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Aunado a lo anterior, se considera conveniente traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 19.12.2003 señaló en interpretación de la causal de divorcio relacionada con el abandono voluntario, lo siguiente: “…El artículo 185, ordinal 2°, del Código Civil dispone que el abandono voluntario es casual de divorcio. En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto al otro(…) En este sentido, la Sala ha precisado que “…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo, y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu….” Resulta claro entonces que el simple hecho de que ambos cónyuges residan en residencias separadas no conduce automáticamente a la configuración de la causal, pues es menester que se compruebe además de manera clara, evidente e indubitable el incumplimiento de las obligaciones conyugales de asistencia y socorro”.-
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…”.
Ahora bien, en Derecho Civil, “Los Excesos” son considerados como actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. “La sevicia” son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro. Es el maltrato material que – aunque no coloca en peligro la vida de la víctima-- hace imposible la vida en común. La injuria grave es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado.-Es el agravio, la ofensa o ultraje inferidos mediante una expresión o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados o considerados como delitos, y para que se admita la gravedad de tales hechos, tampoco es necesaria su reiteración, su repetición, por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, la causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios, es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge agresor, y que además, éste haya actuado con la intención de desprestigiar en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados, por lo que si se comprueba que los hechos provinieron del ejercicio de una legítima defensa –por así decirlo- o de cualquier otra causa que los justifique, entonces no se constituiría esta causal de divorcio.
Se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge.-
En mérito de las anteriores consideraciones, y analizadas como fueron las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por ambas partes, de ellos, a criterio de esta operadora de justicia, emergen las pruebas para demostrar los alegatos esgrimidos por la parte demandante y en los cuales funda su demanda, pero no es menos cierto, que siendo la acción de Divorcio un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos, -en caso de haberlos-, y la sociedad en general, y la situación conflictiva en que los cónyuges han incurrido y que solo demuestra lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común, en esa circunstancia y en protección de ambos cónyuges, a lo que cabe agregar que no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a dos personas en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común, son en estas circunstancias, que la única solución posible es el divorcio, es por lo que este Tribunal, con base a los argumentos de hecho y de derecho explanados, y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la Acción de Divorcio fundamentada en las causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil; todo esto adecuado al abandono voluntario del hogar común, y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, imputados a la ciudadana MARIA LUCILA APONTE HERNANDEZ, y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de DIVORCIO, incoado por el ciudadano RAMON DAVID HENRY BARRETO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.078.734, contra la ciudadana: MARIA LUCILA APONTE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.150.826, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha primero de febrero de mil novecientos setenta y cinco, (01-02-1975), por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, y así se decide.-
Liquídese la comunidad conyugal
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil doce.-Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES

LA SECRETARIA

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En la misma fecha, siendo las dos y treinta y siete minutos de la tarde (2:37 p.m), previas las formalidades de Ley, se publica la sentencia y se agrega al asunto N° BP12-F-2011-000099.-Conste.-

LA SECRETARIA,