REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiuno de junio de dos mil doce
202º y 153º
Vista la anterior diligencia suscrita por el Abogado FELIPE RAIMUNDO NARVAEZ SANTOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 157.729, en su carácter de autos, mediante la cual solicita se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente causa a los fines de no causarle daños a terceros.-
En consecuencia, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, previo análisis de los requisitos legales previstos en nuestra Ley Adjetiva:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que las medidas preventivas serán decretadas por el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negritas subrayado del Tribunal)
La doctrina venezolana ha conceptualizado a las medidas preventivas en disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido: “…De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733). (Negritas y subrayado del Tribunal)
Es así, que la indicada norma hace referencia a los extremos legales que deben llenarse, para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º) Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º) Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris conforme a la sentencia citada y tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo ateniente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Respecto a la primera precisa que: “El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa.
El nuevo Código de Procedimiento Civil exige en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, fumus periculum in mora. Ciertamente, el art (Sic) 585 CPC (sic) establece que el juez decretará las medidas preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (subrayado y negritas de este tribunal).
En el caso de marras, la parte solicitante requiere que este Órgano Jurisdiccional, decrete medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Unos Inmuebles construidos en una parcela de terreno Ubicado en la Calle Altamira C/C 12 de febrero, en el Sector Bicentenario del Municipio Anaco del Estado Anzoategui, el cual tiene una superficie de un mil ochocientos ochenta y ocho metros cuadrados con cuatro decímetros cuadrados (1.888,04 mts2), cuyos linderos particulares son NORTE: Línea recta de 52,07 metros con terrenos de sucesores de OCTAVIO PEREZ FREITES, C.A. SUR: Línea recta de 44,33 con terrenos sucesorales de OCTAVIO PEREZ FREITES, C.A. ESTE: Línea recta de 38,05 metros con Calle Altamira que es su frente; y OESTE: Línea recta de 41,00 metros con terrenos sucesores OCTAVIO PEREZ FREITES. En dicho terreno, construyeron las siguientes bienhechurias: PRIMERO: Un Edificio de setecientos noventa y ocho metros cuadrados de construcción (798 mts2), compuesto de 28 apartamentos, en tres (3) plantas, dotados de todos los servicios de electricidad, aguas blancas, aguas negras, escaleras y estructuras metálicas. SEGUNDO: Un Edificio de seiscientos doce metros cuadrados (612 mts2) de construcción, compuesto de dos (2) plantas, con dos (2) salones, seis (6) baños, igualmente dotados de todos los servicios públicos, escaleras y estructuras metálicas. TERCERO: Un apartamento de trece metros con veinte centímetros (13,20 mts) de largo, por diez metros (10mts) de ancho, con la siguiente distribución: dos (2) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina y dos (2) baños. Dichas bienhechurias les pertenecen según Titulo Supletorio N°: 10-2117 de fecha 08 de febrero de 2010, evacuado ante el Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoategui, igualmente de documento autenticado ante la Oficina Notarial de Anaco del Estado Anzoategui, de fecha 22 de julio de 2002, anotado bajo el N°: 67, tomo 38 de los Libros de autenticaciones respectivas.-
Al respecto cabe mencionar sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así lo reprodujo en sentencia Nº 00532, de fecha 1º de junio de 2004, Expediente N° 2003-1443, en la cual estableció: “…Omissis… Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…
Ahora bien, considera esta Juzgadora, aplicando el criterio jurisprudencial antes mencionado y del análisis efectuado a las actas procesales que conforman el presente expediente que en el presente caso el temor, o ese peligro, o ese riesgo que es requisito de la norma para que se dé la figura de “periculum in mora”, no ha quedado demostrado, pues como se puede extraer del estudio de las actas que conforman el presente expediente, que el demandante, no realizo en el transcurso del proceso ningún acto que pueda hacer surgir ese temor razonable de un daño jurídico posible, inminente, que haya alterado la situación jurídica existente, es decir, no cumplió con la carga de demostrar tal situación, lo cual indica que no se cumplió con el presente supuesto de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada. Así se declara.-
En el caso que nos ocupa, tenemos que si bien es cierto se puede apreciar el FUMUS BONI JURIS, es decir, la verosimilitud del buen derecho que se reclama por la parte actora, no ocurre lo mismo con el PERICULUM IN MORA, por cuanto no consta en autos una conducta imputable a la parte demandada tendente a dejar ilusoria la ejecución del fallo en el presente juicio, al no encontrar este Tribunal elemento alguno que sirviera de convicción para este Juzgado acerca del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo razón por la cual le es forzoso a este Tribunal declarar que no se verificaron en forma concurrente los supuestos exigidos por la norma para la procedencia de las medidas cautelares.- Así se declara.
En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho antes señaladas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara: NIEGA la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante, por cuanto no se verificaron de forma concurrente los supuestos exigidos por la norma para la procedencia de las medidas cautelares y Así se decide.
Ahora bien, por cuanto la presente demanda obedece a una Acción de Nulidad sobre un bien inmueble, este Tribunal considera necesario traer a colación lo dispuesto en el Artículo 170 del Código Civil, el cual entre otras cosas dispone lo siguiente: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actualmente tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubieses registrado su titulo con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe…” (subrayado y negritas de este tribunal).
De la norma antes trascrita se evidencia de su contenido que en casos de Demanda de Nulidad que tengan que ver con Bienes Inmuebles se procederá a estamparse en el protocolo correspondiente la nota marginal que haga referencia a la Demanda de Nulidad; razón por la cual este Tribunal, en consecuencia ordena notificar al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Anaco del Estado Anzoategui, lugar donde se encuentra registrado el inmueble objeto de la presente acción, a los fines de que proceda a estampar la correspondiente nota marginal que haga referencia a la existencia de la Demanda de Nulidad que cursa por ante este Tribunal, a los fines de garantizar la protección de las partes y un posible tercero de buena fe.-
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Niega la medida cautelar solicitada de Prohibición de Enajenar y Gravar. SEGUNDO: Se Ordena notificar al Registrador Subalterno del Municipio Anaco del Estado Anzoategui, a los fines de que proceda a estampar la nota marginal correspondiente que haga referencia a la existencia de la Demanda de Nulidad cursante por ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 170 del Código Civil. TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.- Líbrese oficio.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de El Tigre, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.,
Abg. KARELLIS ROJAS TORRES.-
LA SECRETARIA.,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ.-
En esta misma fecha, previa formalidades de Ley, se publicó la anterior decisión en el Asunto N°: BH12-X-2012-000012.-
LA SECRETARIA.,
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