REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiséis de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2011-000672
ASUNTO: BP12-V-2011-000672

PARTE DEMANDANTE: FREDDY ANTONIO ORTEGA VILLARROEL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.510.290.-

PARTE DEMANDADA:LUIS OMAR GONZALEZ ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.730.717.-


MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO (VIA PRINCIPAL)

I
Se inicia la presente causa por demanda de TACHA DE DOCUMENTO (VIA PRINCIPAL), incoada por la ciudadano: FREDDY ANTONIO ORTEGA VILLARROEL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.510.290, asistido por la abogado NUBIS DEL VALLE ORTEGA VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.324, contra el ciudadano LUIS OMAR GONZALEZ ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº 3.730.717.-

Por auto de fecha 01 de noviembre del 2011, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de ésta misma Circunscripción Judicial, quien se dió por notificada en fecha 16 de noviembre del 2012, según se evidencia de la boleta librada al respecto así como de la diligencia hecha por el Alguacil de este Tribunal en esa misma fecha.-
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre del 2012, el Alguacil de este Despacho consignó recibo de citación y compulsa por cuanto la parte demandada, ciudadano LUIS OMAR GONZALEZ ALACALA, se negó a firmar.-
Por auto de fecha 21 de noviembre del 2011, se acordó la notificación de la parte demandada de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de enero del 2012, la secretaria de este Despacho dejó constancia de haber entregado en esa misma fecha, la boleta de notificación librada al demandado ciudadano LUIS OMAR GONZALEZ ALCALA.-
En fecha 16 de febrero del 2012, la parte demandada ciudadano LUIS OMAR GONZALEZ ALCALA, asistido por el abogado JOSE RAFAEL MENDOZA, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 86.963, presento escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 09 de marzo del 2012, la parte demandante, ciudadano FREDDY ANTONIO ORTEGA VILLARROEL, presento escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas mediante auto en fecha 15 de marzo del 2012.-
En fecha 22 de marzo del 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual niega la prueba de informe promovida por cuanto no se cumplió con las formalidades exigidas por la ley para su promoción.
Mediante diligencia de fecha 18 de abril del 2012, la parte actora, ciudadano FREDDY ORTEGA VILLARROEL, asistido por la abogado NUBIS ORTEGA, solicitó copia certificada de todas y cada una de las actuaciones de este asunto, lo cual fue acordado por auto de fecha 20 de abril del 2012.
Mediante diligencia de fecha 03 de mayo del 2012, la parte actora, ciudadano FREDDY ORTEGA VILLARROEL, asistido por la abogado NUBIS ORTEGA, solicitó copia certificada de todas y cada una de las actuaciones de este asunto para ser remitidas al Juzgado Superior, lo cual fue acordado por auto de fecha 16 de mayo del 2012.
En fecha 18 de mayo del 2012, se fijo el lapso para la presentación de informes.-
DE LA CONTESTACION
En la oportunidad de la contestación la parte demandada ciudadano LUIS OMAR GONZALEZ ALCALA, asistido por el abogado JOSE RAFAEL MENDOZA, ambos identificados en autos, presentó escrito de contestación en fecha 16 de febrero del 2012, mediante el cual rechaza niega y contradice lo alegado por la parte actora en su tedioso libelo de la demanda, por ser inciertos los argumentos de hecho que constan en el mismo, alegando que es el legitimo propietario de las bienechurias contenidas en el titulo supletorio otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06-07-2000, cuyo titulo se declara a favor de su persona el cual el demandante pretende erróneamente tachar de falso con la presente demanda, por cuanto alega que adolece de una serie de vicios e irregularidades, pero en ningún momento señala el fundamento de derecho, es decir, no hace mención a la norma jurídica en la que se basa su pretensión, también alega que la parte actora no señala de manera expresa ninguna de las causales contenidas en el artículo 1380 del Código Civil, y por mandato expreso del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, asimismo alega que el demandante de autos, de manera temeraria y con toda la mala fe, miente abiertamente a este Tribunal sobre la verdad de los hechos.-
EN LA ETAPA PROBATORIA
Solo la parte actora hizo uso de este derecho presentando escrito de pruebas en fecha 09 de marzo del 2012.-
II
RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
En cumplimiento de los ordinales 4º y 5º del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva este Tribunal procede a dictar sentencia, bajo las siguientes consideraciones:
Se desprende de autos que la pretensión de la parte actora no es mas que la Tacha de un (1) Documento Público; fundamentando su acción en el ordinal 6º del artículo 1.380 de nuestra Ley Sustantiva, contentivo dicho documento de titulo supletorio expedido en fecha 06 de julio de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que en fecha 20 de julio de 2004 el ahora Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de Transito de la Circunscripción Judicial (El Tigre) declaró titulo supletorio a favor del demandante, sobre unas bienhechurias que guardan iguales características con el título supletorio otorgado al demandado; en la oportunidad de contestación a la demanda en su defensa la parte demandada alegó que el demandante pretende erróneamente tachar de falso por vía principal aduciendo que el mismo adolece de irregularidades pero no señala el fundamento de derecho, no señala de manera expresa ninguna de las causales contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil.

Vistos los argumentos de ambas partes este Tribunal procede de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil a la valoración de las pruebas aportadas al presente juicio, dejando expresamente establecido que la parte demandada no hizo uso del derecho probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió prueba de informes a los fines que se oficiara a la Oficina del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) de El Tigre y Barcelona, y se oficiara a la Procuraduría General de la República, pro cuanto observa este Tribunal que en su debida oportunidad se negó la admisión de dicha prueba de informes por los argumentos expuestos en el auto de fecha 22 de marzo de 2012, es por lo que no tiene nada que valorar al respecto. Así se declara.-

Señala la doctrina que la tacha es un medio de impugnación que persigue destruir total o parcialmente la eficacia probatoria de un documento; y de que es la única vía que otorga la ley para destruir la eficacia del instrumento público.

Se evidencia de las actas procesales que la parte actora según afirma fundamenta su pretensión de tacha de documento en el ordinal 6º del artículo 1.380 del Código Civil, el cual dispone: “Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”. (negritas del Tribunal)

Por su parte establece el contenido del artículo 1.380 del Código Civil, lo siguiente: …“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal, puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º- Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º- Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciese como otorgante del acto fue falsificada.
3º- Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º- Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado al acta ni respecto de él.
5º- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.-
6º- que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente, y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”…
La norma sustantiva transcrita hace alusión al instrumento público ó aquel que tenga las apariencias de tal, pueden ser objeto de tacha por vía de acción principal ó en forma incidental, como falso si la parte solicitante alegare uno cualquiera de las causales establecidas en los numerales del uno al seis en el dispositivo sustantivo bajo análisis, teniendo las numeradas causales el carácter taxativo, vale decir, que solo resulta procedente tachar de falso el documento cuando estén presentes los supuestos previstos en una cualquiera de las causales expresamente prevista por el legislador.
Por otra parte, es dable advertir que la tacha no es el único medio impugnativo para atacar la falsedad del instrumento, toda vez que existen otros medios validos en el derecho para atacar la falsedad del instrumento sea este público o privado; tomando en consideración en la aplicación de los recursos los efectos probatorios tendentes a obtener la nulidad de un contrato ó determinar la perdida del carácter de público sin que conlleve necesariamente la nulidad del contrato.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado y consolidado vertido en sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, expediente 02-593 caso: JUAN CELESTINO LUGO MÉNDEZ, contra la ciudadana MARY YELITZA MERCADO DÍAZ, consideró lo siguiente: …”La Sala considera, que si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, sí es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil. Estas causales del artículo 1.380 del Código Civil, se reitera, son taxativas. Dispone la referida norma lo siguiente …(OMISSIS)… …Si bien la Sala reconoce la existencia de otros medios impugnativos o de contradicción de la prueba, distintos a la tacha, para atacar la autenticidad del documento público, cuando el impugnante escoge la vía de la tacha, debe fundamentarla en alguna de estas causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil. Sobre el particular, autorizada doctrina ha señalado lo siguiente: “Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el CC ha creado un número de causales taxativas, las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil... (Omissis). Conforme a lo que hemos venido exponiendo, creemos que se pueden aislar varias ideas. En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los Arts. 1.380 y 1.381 CC. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 CC, y si se trata de un instrumento privado simple, cuya firma se falsificó, y no ha sido reconocido por el supuesto autor, invocando la causal del Ord. 1 del Art. 1.381 CC. Otros aspectos de dichos instrumentos, así como los de los documentos públicos, que no afecten la autenticidad, también son atacables por el procedimiento de tacha de falsedad instrumental, si ellos se enmarcan en causas taxativas (Ord. 5, Art. 1.380 CC y Ords. 2 y 3 del Art. 1.381 CC). La tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso. Cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del art. 1.380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos taxativo...(Omissis).” (Negritas de la Sala. Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo I, Editorial Jurídica Alva, SRL., página 343 y 363).
También este Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en alguna de sus sentencias, el carácter taxativo de las causales de tacha de falsedad contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil, como la siguiente: “CASACIÓN DE OFICIO
Con base en la previsión contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a la Sala a casar de oficio el fallo recurrido cuando advirtiere infracciones de orden público y constitucional aunque no hallan sido denunciadas, y aun cuando haya sido encontrada procedente alguna de las denuncias formuladas por el recurrente, esta Sala de Casación Social observa: De la lectura de la sentencia recurrida se desprende que, la parte demandada al formalizar la tacha de falsedad de la Boleta de Notificación planteada incidentalmente, alegó como fundamento de la impugnación del documento público: a) la falsedad de la firma del ciudadano Joaquín Carrillo en la Boleta de Notificación; b) la realización de la notificación en sitio distinto al fijado como domicilio procesal, y c) el no cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Se aprecia que la Juez de la recurrida desestimó los alegatos de falsedad de la firma del ciudadano Joaquín Carrillo, pues determinó que en la Boleta de Notificación no aparece dicha firma sino la indicación del Alguacil del Tribunal a quo de que fue el citado ciudadano Joaquín Carrillo quien recibió la Boleta de Notificación, y de haberse realizado la notificación en lugar distinto al domicilio procesal fijado por la demandada. Se declaró con lugar la tacha propuesta por no haberse dejado constancia por parte de la Secretaría del Tribunal a quo de las gestiones realizadas por el Alguacil para practicar la notificación, es decir, por no haberse cumplido con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil…”
Siendo taxativa la indicación de los motivos que hacen procedente la tacha de falsedad, concluye este Supremo Tribunal que al declarar con lugar la tacha incidental de la Boleta de Notificación por no haberse cumplido con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida quebrantó por falsa aplicación el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por falta de aplicación los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, pues tal circunstancia no es indicada como motivo de tacha de un instrumento público…” (Negritas del Tribunal)
Así las cosas, esta Juzgadora considera emitir pronunciamiento respecto a la tacha del instrumento intentada en la presente causa, tomando en cuenta que el demandante ha tachado de falso un (1) documento cuya fe pública ha sido otorgada por un funcionario Público (Juez), teniendo así la carga procesal de demostrar las afirmaciones en la cuales fundamenta su pretensión, y que en efecto se subsumen los hechos narrados en la causal de tacha invocada en la demanda.
En este sentido, del examen del instrumento tachado y en base a la causal de tacha citada por la parte actora permite constatar quien aquí sentencia que en modo alguno indica el accionante que el título supletorio expedido en fecha 06 de julio de 2000 se haya hecho constar que el acto en cuestión se haya realizado en fecha y lugar diferente a la realidad de los hechos; en este sentido, observa este Tribunal que la parte actora no aportó medios probatorios fehacientes de los cuales se desprenda que los actos contenidos en el documento cuya tacha pretende, se hayan verificado en fechas y lugares diferentes a los cuales se hace constar en él, no logrando la parte accionante llevar a la convicción de esta Juzgadora que no es cierto lo que deja constar la funcionaria respecto a la fecha y lugar de la celebración del acto al cual se contrae el documento en cuestión, así como resulta irrelevante para la tacha intentada por contener el mismo vicios e irregularidades fuera de las expresadas en las causales previstas en nuestra Ley Sustantiva conforme el artículo supra mencionado, por cuanto las causales de tacha para los instrumentos identificados en el escrito libelar son de carácter taxativo, por lo cual resulta improcedente la tacha del documento en referencia con sustento en otras causales no bastando la sola invocación de la causal (ordinal 6º) sino que la conducta aludida debe subsumirse en ella, así como debe declarar esta Juzgadora que la parte actora no demostró con prueba plena que el documento cuya tacha pretende se encuentren incurso en el ordinal 6º del artículo 1.380 de nuestra Ley Sustantiva al no demostrar que el actor contenidos en él se haya efectuado en lugar y fechas diferentes de los de su verdadera realización, por lo cual resulta improcedente la acción intentada.
En este orden de ideas, por cuanto la parte actora no logró demostrar la causal de tacha invocada en la presente causa, no dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, donde tenía la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho, a este Tribunal le es forzoso concluir que la presente acción no debe prosperar. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por todos los argumentos que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión EL Tigre administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por TACHA DE DOCUMENTO, intentada por FREDDY ANTONIO ORTEGA VILLARROEL venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-4.510.290 en contra del ciudadano LUIS OMAR GONZALEZ ALCALÁ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.730.717.- Así se decide.-
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.- Así también se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los veintiséis (26) días del mes de junio de Dos Mil Doce (2.012) - Años: 201° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En esta misma fecha, siendo las 11:15 AM, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste, LA SECRETARIA,