REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, siete de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2010-000223
ASUNTO: BP12-F-2010-000223


DEMANDANTE: ANTONIO SALVADOR PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 9.819.309, con domicilio en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, asistida por el Abogado YANDIRA ZUÑIGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.120.-

DEMANDADA: YRIS MARIA MEDINA AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 13.177.805, con domicilio en la ciudad de Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-

MOTIVO: DIVORCIO

-I-
BREVE RESEÑA
El presente juicio se inició en virtud de demanda de divorcio incoada por el ciudadano: ANTONIO SALVADOR PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 9.819.309, con domicilio en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, asistida por el Abogado YANDIRA ZUÑIGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.120, contra la ciudadana: YRIS MARIA MEDINA AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 13.177.805, con domicilio en la ciudad de Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
Mediante auto de fecha 25 de Noviembre de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
En fecha 13 de Diciembre de 2010, el Alguacil de este Tribunal, consigno la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.-
Mediante auto de fecha 02 de Febrero de 2011, este Tribunal dicto auto acordando agregar a los autos las resultas de la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Anaco.-
En fecha 21 de marzo de 2011, tuvo lugar el primer acto reconciliatorio del proceso, solo con asistencia del demandante de autos, ciudadano ANTONIO SALVADOR PEREZ, debidamente asistido por el abogado YANDIRA ZUÑIGA, plenamente identificado en los autos.-
En fecha 09 de Mayo de 2011, oportunidad para la celebración del segundo acto reconciliatorio del proceso, éste se realizo sólo con asistencia de la parte demandante, ciudadano ANTONIO SALVADOR PEREZ, debidamente asistido por el abogado CRISTOBAL PEREIRA ALEJOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.068.-
En fecha 18 de Mayo de 2011, siendo la oportunidad para el acto de la contestación a la demanda, compareció el ciudadano ANTONIO SALVADOR PEREZ, debidamente asistido por el abogado CRISTOBAL PEREIRA ALEJOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.068, quien insistió en continuar con la presente demanda.-
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2011, el ciudadano SALVADOR PEREZ, asistida por el Abogado YANDIRA ZUÑIGA, promovió como pruebas los documentos que están consignadas al libelo de la demanda como son el acta de matrimonio y partidas de nacimiento. Asimismo, en fecha 07 de Junio de 2.011, promovió escrito de promoción de pruebas la parte actora.-
Por auto de fecha 14 de Junio de 2011, este Tribunal acordó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandante, con la advertencia que a partir de esa fecha, quedo abierto el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes se opongan a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
En fecha 22 de Junio de 2011, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, acordándose comisionar al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas.-
Por auto de fecha 13 de marzo de 2012, este Tribunal acordó agregar a los autos las resultas de la comisión proveniente del juzgado del municipio Anaco de ésta misma Circunscripción Judicial.-
Por auto de fecha 15 de Marzo de 2012, este Tribunal fijo el acto de informes para el décimo quinto día de Despacho siguiente a la fecha.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Dice la parte actora, que a mediados del mes de Agosto del año 1991, la unión matrimonial con su cónyuge, comenzó a tornarse violenta y de gran temor para su persona, debido a la violencia desarrollada por la ciudadana YRIS MARIA MEDINA AREVALO, y desde esa fecha, se presentó una fuerte discusión en la que lo humillo y lo agredió en forma verbal y procedió abandonar el domicilio conyugal que habían mantenido en común, llevándose a su hija, sin dar ningún tipo de explicación y sin poder hacerle ningún tipo de reclamo, infringiéndose con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio… que actualmente la ciudadana YRIS MARIA MEDINA AREVALO, ha mantenido o mantiene una relación de pareja con el ciudadano OSCAR MATUTE….
Que por lo antes expuesto de conformidad a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, en sus ordinales 2º y 3º en concordancia con el Artículo 755 del Código de procedimiento Civil, procedió a demandar a la ciudadana YRIS MARIA MEDINA AREVALO, por estar incursa en lo establecido en los ordinales º Abandono voluntario y 3º excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.-
….Que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna por lo que no existe comunidad conyugal que liquidar.-

En la oportunidad del lapso probatorio, solo la parte demandante hizo uso de este derecho.-
II
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, previamente observa lo siguiente:
De autos se evidencia que la pretensión de la parte actora no es más que demandar en divorcio a su cónyuge la ciudadana YRIS MARIA MEDINA AREVALO, con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano, cuyas normas contemplan lo referente al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y en virtud de ello así debe declararlo el Juzgador de esta causa…alegando que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna por lo que no existe comunidad conyugal que liquidar; en la oportunidad procesal de contestar la demanda, la demandada no hizo uso de ese derecho.-

Ahora bien, de la copia certificada del acta de matrimonio acompañada a la demanda, se demuestra la existencia del vínculo que se pretende disolver a través de la presente acción.-

En tal sentido, señala el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; que los Jueces no declararán con lugar la demanda si no es aportada la plena prueba de los alegatos expuestas en ella, asimismo dispone el artículo 12 del mismo Código el deber de decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos; y al no haber demostrado la parte actora sus alegatos, y habiendo logrado la parte demandada enervar los alegatos contenidos en la demanda, resulta forzoso declarar sin lugar la demanda en tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.
Así las cosas, en efecto esta Juzgadora no observó en los autos que la parte actora aportara elemento probatorio alguno que llevara a la convicción de que la parte demandada, ciudadana: YRIS MARIA MEDINA AREVALO, estuviera incursa en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir el abandono voluntario, que motivara a la disolución de la relación matrimonial que los une.-

Es conveniente advertir que el artículo 508 del Código de Procedimiento dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-
De tal manera, considera quien aquí decide, que la parte actora no demostró en forma alguna la veracidad de los hechos en que fundamentó la acción intentada, en este sentido el accionante, tenía la carga de demostrar lo señalado, cuando lo cierto es que no demostró que se haya producido el abandono voluntariamente por parte de su cónyuge, ciudadana: YRIS MARIA MEDINA AREVALO, por tal razón, estima esta Juzgadora que la demanda no puede prosperar y así se declara.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano ANTONIO SALVADOR PÉREZ, contra la ciudadana YRIS MARIA MEDINA AREVALO ambas partes plenamente identificadas en los autos y así se declara.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil doce.-Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. KARELLIS C. ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En la misma fecha, siendo las tres (3:00 p.m) de la tarde, se publica la sentencia y se agrega al expediente N° BP12-F-2010-000223.-

LA SECRETARIA,