REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSION EL TIGRE


ASUNTO: BP12-R-2011-000186



PARTE DEMANDANTE: CAMP SERVICE C.A., debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de abril del año 2007, anotada bajo el Nº 12, tomo A-13, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, inserto bajo el Nº 16, tomo 37, de fecha 11 de abril del año 2011.


APODERADOS: ANADRIG ROPSANA CARABALLO CAMPOS Abogada en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 125.615


PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., cuya última reforma de su acta constitutiva, fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de febrero del año 2008, bajo el Nº 63, tomo A-04.




APODERADOS: MARIELA PEREZ ANZOLA, RAFAEL PEREZ ANZOLA Y MARIANELA GONZALEZ GUERRA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 124.521, 17.703 y 75.513, respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)


Se refiere el presente asunto al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12 de agosto del año 2011, por la Abogada ANADRIG ROPSANA CARABALLO CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 125.615, el Recurso de apelación de fecha 12-08-2011 presentada por la Abogada ANADRIG ROPSANA CARABALLO CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.615, contra el auto de fecha 08 de agosto del año 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, con ocasión al Juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), propuesto por la empresa CAMP SERVICE C.A., contra la empresa CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A.,, en contra del auto dictado en fecha 08-08-2011 donde aceptaba la Competencia y en contra de la sentencia dictada en fecha 08-08-2011 que declaró la Inadmisibilidad de la Demanda, apelación ésta que es oída en ambos efectos por auto de fecha 3 de octubre del año 2011, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a este Tribunal Superior.

Por auto de fecha 25 de abril del año 2012, este Tribunal Superior admite el presente recurso de apelación y fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de mayo del año 2012 la Abogada Mariela Pérez Anzola, presenta escrito de informes, el cual se considera extemporáneo por tardío, ya que la oportunidad legal para que tuviera lugar este acto fue el día once (11) de mayo del año 2012.



I
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

El presente asunto se inició en virtud de escrito libelar presentado por ante el Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, por la Abogada ANADRIG ROPSANA CARABALLO CAMPOS en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa CAMP SERVICE C.A., en el cual alegan lo siguiente:

Que su representada es beneficiaria de quince (15) letras de cambio que fueron emitidas en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., para ser pagadas A LA VISTA, y las cuales ascienden a la suma total de Dos Millones Quinientos Sesenta Mil Bolivares (2.570.000,00)

Que en fecha 31 de marzo de 2009, acudió ante la referida Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., a los fines de presentar las letras de cambio para su pago, y que hasta la fecha de presentación del libelo este no se había hecho efectivo a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales realizadas para lograr que dicho pago de la suma adeudada y de plazo vencido, resultando infructuosas tales gestiones.

Que por esta razón que en nombre de su representada acude a demandar el cobro de las cantidades de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.570.000,00) por concepto de capital adeudado, SEISCIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 616.800,00) por concepto de intereses devengados y las costas y costos procesales. Estimando la demanda en la cantidad de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.186.800,00)

Que fundamenta su demanda en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 25 de abril del año 2011, el Juzgado de la Causa, insta a la parte actora a presentar los instrumentos cambiarios esenciales para la admisión de la demanda en original ya que junto al libelo solo acompañaron las copias.
En fecha 25 de abril del año 2011 la Abogada ANADRIG ROPSANA CARABALLO CAMPOS, presenta diligencia consignando original de Letras de cambio, las cuales se relacionan a continuación:
1. marcada “A” Nº 1/1 por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00)

2. marcada “B” Nº 1/1 por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00)

3. marcada “C” Nº 1/1 por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00)

4. marcada “D” Nº 1/1 por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00)

5. marcada “E” Nº 1/1 por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00)

6. marcada “F” Nº 1/1 por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00)

7. marcada “G” Nº 1/1 por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00)

8. marcada “H” Nº 1/1 por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00)

9. marcada “I” Nº 1/1 por la cantidad de treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00)

10. marcada “J” Nº 1/1 por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00)

11. marcada “K” Nº 1/1 por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00)

12. marcada “L” Nº 1/1 por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00)

13. marcada “M” Nº 1/1 por la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00)

14. marcada “N” Nº 1/1 por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00)

15. marcada “Ñ” Nº 1/1 por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00)
Las cuales se encuentran anexadas a los folios (28 al 35)

Por auto de fecha 28 de abril del año 2011, el Tribunal de la causa admite la demanda, intimando a la demandada para que comparezca dentro de los diez Díaz de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación mas un día que se le concede como termino de distancia para que pague o formule oposición.

En fecha 20 de mayo del año 2011, el Abogado RAFAEL PEREZ ANZOLA, en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito mediante el cual se da por intimado, formula oposición a la misma a fin de que la pretensión por Cobro de Bolívares, por vía ordinaria; así mismo opone las Cuestiones Previas previstas en los Numerales 1º y 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes.

En cuanto a lo establecido en el numeral 1º del artículo 346 ejusdem:

Que en efecto, la parte demandante en su escrito libelar indica que su domicilio, así como el domicilio de la parte demandada, es la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

Que la accionante conforme a lo previsto en el articulo 40 y 641del Código de Procedimiento Civil debió presentar su pretensión, ante el Tribunal competente por la materia, cuantía y territorio, vale decir, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, por tanto el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial , con sede en Barcelona, resulta incompetente en razón del Territorio, y así bebió declararse en lugar de admitir la demanda y decretar la medida de embargo preventivo decretada.
Que solicita al Tribunal que declare con lugar la Cuestión Previa de incompetencia en razón del Territorio, con los efectos procesales de rigor.

En cuanto al Numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:

Que la demandante reclama a la demandada los intereses devengados desde su vencimiento 31 de marzo de 2009 y hasta la fecha de la interposición de la demanda, por veinte y cuatro (24) meses y los que se sigan causando hasta el pago integro de la obligación adeudada, pero es el caso que la demandante acompaña marcadas A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ y O, quince documentos que identifica como letras de cambio con distintos montos y fechas; vale decir, no indica el objeto de su pretensión, al no determinar los montos individuales de los intereses pretendidos, desde cuando y hasta cuando, y sobre cuales montos, no sabiéndose en consecuencia que, por que y cuanto es lo reclamado por concepto de intereses.

Por auto de fecha 30 de mayo del año 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se declara INCOMPETENTE en razón del territorio, remitiéndose las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre.

En fecha 20 de julio del año 2011, la Abogada ANADRIG ROSANA CARABALLO CAMPOS, presenta Escrito mediante el cual solicita al Tribunal a quo sobre si a) se remite el expediente al Juzgado el cual se declaro incompetente a fin de poder ejercer el derecho de opinión sobre la incompetencia territorial planteada, o b) su competencia o incompetencia territorial, bajo las consideraciones siguientes:

Que la parte demandada presentó escrito ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, dándose por intimada y oponiendo cuestiones previas, siendo la primera con respecto al territorio donde ha debido ser intentada la demanda, cuestión previa esta que fue decidida por el referido Tribunal declarándose incompetente.


Que ha debido dársele a la parte demandante, el derecho a dar su opinión con respecto a la incompetencia territorial, tal como lo dispone el Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, y que al no dársele esta oportunidad se le conculco sus derechos.

En fecha 08 de agosto del año 2011, el Tribunal a quo, dicta pronunciamiento sobre lo solicitado por la Abogada ANADRIG ROPSANA CARABALLO CAMPOS, en su escrito de fecha 20 de julio del año 2011, en el cual entre otras cosas señala:
“…mediante el cual le solicita al tribunal se pronuncie sobre: a) si remite al juzgado declarado incompetente a fin de ejercer el derecho de opinión sobre la incompetencia territorial plateada, o, b) su competencia o incompetencia territorial.- “

El tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo peticionado observa:

Cursa a los autos sentencia interlocutoria de fecha treinta de mayo de dos mil once, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión Barcelona, mediante la cual se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente causa, desprendiéndose de dicha sentencia interlocutoria que se declara incompetente previa revisión de las actas procesales, es decir analizadas las actas procesales por el juzgado declinante evidenció que el domicilio de la demandada es la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, territorio sobre el cual no tiene competencia para conocer del presente juicio monitorio, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 641 del Código de Procedimiento Civil, y 60 ejusdem acuerda declararse incompetente, y remite las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; observándose igualmente que en dicha sentencia interlocutoria el mencionado Juzgado, no hace mención alguna al escrito presentado por el abogado RAFAEL PÉREZ ANZOLA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha primero de junio de dos mil once, la ciudadana ANADIG ROSANA CARABALLO CAMPOS sustituye el poder que le fuera conferido por la parte actora a los abogados CLAUDIO E. FRISOLI, y LUÍS ALBERTO RIVAS SILVA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.494.937 y 5.467.968, e, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 17.420 y 19.993 respectivamente.
Por auto de fecha nueve de junio de dos mil once, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión Barcelona, ordena la remisión del presente expediente vencido como se encuentra el lapso para que las partes soliciten una regulación de competencia.

En fecha diecisiete de junio de dos mil once, este Juzgado recibe las actuaciones; cursando en autos posteriores actuaciones presentadas por el abogado RAFAEL PEREZ ANZOLA, y, la solicitud formulada por la abogada ANADIG ROSANA CARABALLO CAMPOS.

Ahora bien, se evidencia de autos que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión Barcelona, dicta su sentencia interlocutoria, en fecha treinta de mayo de dos mil once, y la primera actuación de la parte actora se constata de autos fue en fecha primero de junio de dos mil once, es decir un día después de haberse dictado la interlocutoria mediante la cual el mencionado Juzgado se declara INCOMPETENTE para continuar conociendo de la presente causa, por lo que estando comprendida dentro del lapso legal previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil para solicitar la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA si no estaba conforme con dicha decisión, quedo firme dicha decisión, por lo que resulta extemporáneo por tardío su pedimento, y así se decide.

Por las consideraciones anteriores, y siendo en efecto que este el Juzgado es el competente para continuar conociendo de la presente causa, ACEPTA LA COMPETENCIA, y ordena proseguir la misma, y así se decide.

De igual manera y por las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE lo peticionado por la apoderada judicial de la parte actora, y así se decide…”





De la Valoración de las pruebas

Pruebas de la parte demandante presentadas junto al libelo de la demanda:

En su forma original Documento Poder Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Anaco, del Estado Anzoátegui en fecha 11 de abril de 2011, anotado bajo el N° 16, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, del cual dimana la representación de los Apoderados de la parte actora en presente juicio. Por cuanto se trata de documento público contra el cual no fue ejercida en forma legal y eficaz procesalmente impugnación de falsedad, este Juzgador lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.

Copia Fotostática del Registro de Información Fiscal, de la empresa CAMP SERVICE C.A.

Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa CAMP SERVICE C.A., debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de abril del año 2007, anotada bajo el Nº 12, tomo A-13. Este Juzgador lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.
Original de Letras de cambio
1. marcada “A” Nº 1/1 por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00)
2. marcada “B” Nº 1/1 por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00)
3. marcada “C” Nº 1/1 por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00)
4. marcada “D” Nº 1/1 por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00)
5. marcada “E” Nº 1/1 por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00)
6. marcada “F” Nº 1/1 por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00)
7. marcada “G” Nº 1/1 por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00)
8. marcada “H” Nº 1/1 por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00)
9. marcada “I” Nº 1/1 por la cantidad de treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00)
10. marcada “J” Nº 1/1 por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00)
11. marcada “K” Nº 1/1 por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00)
12. marcada “L” Nº 1/1 por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00)
13. marcada “M” Nº 1/1 por la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00)

14. marcada “N” Nº 1/1 por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00)
15. marcada “Ñ” Nº 1/1 por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00)

Estas documentales se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil y al no ser impugnadas por la parte demandada se les otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.

En la oportunidad de promover pruebas:

Promovió Copia del Registro Mercantil de la empresa PITBULL CAFÉ, C.A., registrada bajo el Nº 55, tomo 13-A, en fecha 27 de noviembre del año 1998, marcado “A”,

Comprobante de registro de información fiscal, emitido en fecha 28 de enero del año 1999, marcado con la letra “B”.

Dichas documentales se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando con estas evidenciada la existencia de dicha firma mercantil.

Comprobante de RIF tomado de la página del SENIAT, a través de Internet, de la empresa PITBULL CAFÉ, C.A. La Documental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la precedente se desprende la inscripción en el SENIAT de la referida empresa.

Constancia de RIF tomado de la página del SENIAT, a través de Internet, en la cual se evidencia la profesión del demandante. Se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la documental que el demandante tiene la profesión de Agrónomo.

Solicito al Tribunal que dejara constancia Vía Inspección Judicial de las actas contenidas en el asunto BP12-S-2008-0001897, contentiva de las consignaciones realizadas par la demandada y los correspondientes retiros realizados por el demandado.

Pruebas de la parte demandada:

Copia fotostática Documento Poder Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Anaco, del Estado Anzoátegui en fecha 04 de abril de 2011, anotado bajo el N° 14, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, del cual dimana la representación de los Apoderados de la parte demandada en presente juicio. Por cuanto se trata de documento público contra el cual no fue ejercida en forma legal y eficaz procesalmente impugnación de falsedad, este Juzgador lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.

Copia fotostática de acta constitutiva y estatutos de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA C.A. cuya ultima reforma de su acta constitutiva, fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de febrero del año 2008, bajo el Nº 63, tomo A-04. La Documental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Copia fotostática de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA C.A., celebrada en fecha 20 de julio de 2009, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el tomo 35-A RM1ROBAR, bajo el Nº 67, en fecha 05 de octubre del año 2009. La Documental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Del Auto Apelado

…”Ahora bien, se evidencia de autos que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión Barcelona, dicta su sentencia interlocutoria, en fecha treinta de mayo de dos mil once, y la primera actuación de la parte actora se constata de autos fue en fecha primero de junio de dos mil once, es decir un día después de haberse dictado la interlocutoria mediante la cual el mencionado Juzgado se declara INCOMPETENTE para continuar conociendo de la presente causa, por lo que estando comprendida dentro del lapso legal previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil para solicitar la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA si no estaba conforme con dicha decisión, quedo firme dicha decisión, por lo que resulta extemporáneo por tardío su pedimento, y así se decide.
Por las consideraciones anteriores, y siendo en efecto que este el Juzgado es el competente para continuar conociendo de la presente causa, ACEPTA LA COMPETENCIA, y ordena proseguir la misma, y así se decide…”


De la Sentencia Apelada

“…Por cuanto de la revisión exhaustiva realizada en el presente asunto que por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria) interpusiera la sociedad mercantil CAMP-SERVICES, C.A debidamente inscrita en la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 26 de abril de 2007, anotado bajo el Nº 12, Tomo A-13, a través de apoderado judicial contra la también sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A. (ROBICA) domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, e inscrita originariamente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui bajo el Nº 82, Tomo B, con fecha 05 de octubre de 1967, y posterior reforma asentada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 6, Tomo 142-A., con fecha 4 de julio de 1996, el tribunal observa:
Que por auto de fecha veinticinco de abril de dos mil once, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión Barcelona admite la anterior demanda de Cobro de Bolívares (Vía intimatoria), interpuesta por la sociedad mercantil CAMP-SERVICES, C.A, contra la también sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A. (ROBICA) domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, e igualmente por auto de fecha veintiocho se acuerda la medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, conforme fuera solicitado por la parte actora.
Que prevé el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
Que la presente demanda, tiene por objeto el Cobro de Bolívares por el Procedimiento Intimatorio con ocasión de una cancelación de letras de cambio
Que es deber del juez corregir la violación legal que produzca un vicio procesal; que en el caso de autos produce una subversión al orden procesal, ya que se continuaría con un procedimiento no aplicable, a los hechos invocados por la actora, es la razón por la cual este juzgado ordena corregir el error involuntario ocasionado con ocasión de la admisión de la anterior demanda por el procedimiento intimatorio o monitorio, en consecuencia este Tribunal ordena REPONER la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda presentada, y, observa:
En sentencia de fecha 3 de abril de 2003, (caso: Montajes García y Linares C.A c/ Paneles Integrados Painsa, S.A.), la Sala de Casación Civil expresó lo siguiente:
“...Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.
El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones de admisibilidad del procedimiento por intimación, y enumera los casos en que el juez negará la admisión de la demanda, a saber:
“...El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...”.
Ahora bien, de un análisis preliminar de los instrumentos consignados, se desprende que las letras de cambio acompañadas al escrito de demanda, como instrumentos fundamentales de la acción de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria) se observa, que en las referidas letras de cambio en la que figura como librado u obligado cambiario la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., se omite uno de los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio concretamente el contenido en el numeral 5º, que se refiere al lugar donde el pago debe efectuarse; numeral que puede ser subsanado a falta de indicación expresa en la letra de cambio, si cumple con lo previsto en el artículo 411 del mencionado Código de Comercio, que establece lo siguiente: “El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: …….. A falta de indicación especial, se reputa como lugar de pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de este…”.
En el caso de autos es evidente la falta del mencionado requisito de validez en las letras de cambio que fundamentan la presente acción de cobro de bolívares vía intimatoria o monitoria, por lo que a falta de este requisito no valen como tal dichas letras de cambio; es la razón por lo que este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda, por no encontrarse llenos los extremos de exigibilidad contenidos en los artículo 410 y 411 del Código de Comercio en conjunción con los artículos 640, 644 del Código de Procedimiento Civil, y, de conformidad con lo previsto en el artículo 643 ejusdem, y así se decide.- SEGUNDO: En consecuencia se declaran NULAS todas actuaciones cursantes en el presente expediente a partir del auto de fecha veinticinco de abril de dos mil once, dejando igualmente sin efecto alguno la medida de embargo ordenado por el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión Barcelona, acordado en el Cuaderno Separado de Medidas, y así se decide…”

II
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACION DEL DEMANDANTE
En su escrito de Apelación el recurrente entre otras cosas alega:

Que el auto de fecha ocho (08) de agosto del año 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, se declaro competente para conocer del asunto, siendo que dicha sentencia es violatoria del proceso y se les conculco y cerceno el derecho que tienen las partes de solicitar la regulación de competencia.

Que en el mencionado auto el Tribunal estableció erróneamente que no manifestaron en su oportunidad procesal la solicitud de REGULACION DE COMPETENCIA, y por ende quedo firme la decisión que atañe a la competencia territorial; declarándose competente al decir: “ACEPTA LA COMPETENCIA” ordenando proseguir la causa, declarando IMPROCEDENTE lo peticionado.

Que cuando el Juez que previno primero se declara incompetente por el territorio, lo que sigue es el pronunciamiento sobre la competencia por el Juez o el Tribunal que haya de suplir al que se declaró incompetente, y no como lo estableció equivocadamente el Tribunal, que seguía solicitar la regulación de la competencia, cuando esta procede según su decisión, si se declara incompetente surge de oficio la regulación de competencia, pero si se declara competente para seguir conociendo la causa, toca a la parte solicitar la regulación de la competencia.

Que solicitan en función de los principios rectores del proceso, economía y celeridad procesal, amen de los principios de rango constitucional previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reponga la causa, al estado de la notificación de las partes de la decisión que declaro la competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial para continuar conociendo de la causa, a fin de poder ejercer el derecho de solicitar la Regulación de Competencia.

Que el Tribunal a quo, en la misma fecha ocho (08) de agosto del año 2011, conculco y cerceno los derechos de la parte demandante, al pronunciarse sobre la Reposición de la causa, argumentando y analizando las normas procesales atinentes al procedimiento monitorio, sin percatarse que no lo podía hacer por los efectos del articulo 652 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el decreto de Intimación se extinguió, quedo sin efecto, por lo tanto el operador de justicia, no podrá retrotraer el proceso a la fase inicial, dados que por los efectos de la Ley era inexistente, siendo que se estaba en pleno Juicio Ordinario.

Que en el mismo auto el a quo declaro INADMISIBLE la demanda, de intimación, cuando esta ya no existía por los efectos del artículo 652, pues se estaba ante un proceso ordinario por no cumplirse con los artículos 410 y 411 del código de Comercio en conjunción con los artículos 643 y 644 del código de Procedimiento Civil.

Que esta declaratoria de inadmisibilidad por demás intempestiva e inadecuada, no la podía declarar el Tribunal, sino en sentencia definitiva, y al pronunciarse sin dejar discurrir el procedimiento ordinario transformado a juicio ordinario, cerceno y conculco sus derechos de alegar y probar, fuente del acceso a la justicia.

Que además se observa el vicio de extra petita y ultra petita, ya que, en ningún momento la parte demandada por órgano de su Apoderado Judicial, solicito o invoco la Inadmisibilidad de la demanda, sino que promovió la cuestión previa prevista en el articulo 346, ordinal 6 del código de Procedimiento Civil, y solicito que la declarase Con Lugar, siendo que el Tribunal debió esperar a que la parte actora subsanara el defecto de los intereses indicados, pues a ese aspecto refería la cuestión previa, y en dado caso que no se subsanara, el Tribunal debía pronunciarse y la parte actora tendría que correr con las costas de dicha decisión y subsanar forzosamente.

Que consideran que la Jueza incurrió en denegación de justicia, y lo mas grave en suplir defensas a la parte demandada, pues estableció en su sentencia el falso supuesto referido a la falta de indicación del lugar de pago en la letra de cambio, requisito exigido en el articulo 410, ordinal 5º del código de Comercio, cuando la parte demandada no lo solicito mediante las cuestiones previas.

Que consideran que si el titulo fundamento de la acción no vale como letra de cambio, afirman que si vale para el Juicio Ordinario, ya que, es un PRINCIPIO DE PRUEBA POR ESCRITO, siendo la relación cartular una prueba de la obligación que puede demostrarse mediante el procedimiento ordinario.


III
MOTIVOS PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12 de agosto del año 2011, por la Abogada ANADRIG ROPSANA CARABALLO CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 125.615, contra del auto dictado en fecha 08-08-2011 donde aceptaba la Competencia y en contra de la sentencia dictada en fecha 08-08-2011 que declaró la Inadmisibilidad de la Demanda, con ocasión al Juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), propuesto por la empresa CAMP SERVICE C.A., en contra de la empresa CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A.,

Al respecto, esta alzada observa:
El procedimiento por intimación es un proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación líquida y exigible para que de manera breve sea satisfecha su acreencia, por ello está sujeto a normas especiales y de estricta observancia para su procedencia y tramitación.
Una vez determinado el cumplimiento de los requisitos expresados en los artículos 340 y 640 del Código de Procedimiento Civil, se dicta el decreto intimatorio mediante el cual se insta a la parte demandada a cumplir voluntariamente o a ejercer oposición contra el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 651 eiusdem.
El artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

Ahora bien, en caso de que sea ejercida la oposición, el mismo Código Adjetivo señala que se transformará el procedimiento especial y se seguirán los trámites del procedimiento ordinario, para lo cual se entenderá citada a la parte intimada para la contestación de la demanda.

En este sentido, Observa el tribunal, que la parte demandada en fecha 20 de mayo del año 2011, el Abogado RAFAEL PEREZ ANZOLA, en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito mediante el cual se da por intimado, formula oposición a la misma a fin de que la pretensión por Cobro de Bolívares, por vía ordinaria; así mismo opone las Cuestiones Previas previstas en los Numerales 1º y 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes.

En cuanto a lo establecido en el numeral 1º del artículo 346 ejusdem:

Que en efecto, la parte demandante en su escrito libelar indica que su domicilio, así como el domicilio de la parte demandada, es la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

Que la accionante conforme a lo previsto en el articulo 40 y 641del Código de Procedimiento Civil debió presentar su pretensión, ante el Tribunal competente por la materia, cuantía y territorio, vale decir, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, por tanto el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial , con sede en Barcelona, resulta incompetente en razón del Territorio, y así bebió declararse en lugar de admitir la demanda y decretar la medida de embargo preventivo decretada.

Que solicita al Tribunal que declare con lugar la Cuestión Previa de incompetencia en razón del Territorio, con los efectos procesales de rigor.

En este sentido, se observa, que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, dicta un auto en fecha 08 DE Agosto Del año 2011donde se pronuncia aceptando la COMPETENCIA y en esa misma fecha, también dicta la sentencia definitiva, declarando INADMISIBLE la presente demanda, sin dejar transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

El recurrente en su escrito de apelación de fecha 12 de Agosto del 2011 alegó: Que en el auto de fecha ocho (08) de agosto del año 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se declaró competente para conocer del asunto, siendo que dicha sentencia es violatoria del proceso y se les conculcó y cercenó el derecho que tienen las partes de solicitar la regulación de competencia.

Ahora bien, el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil establece; “La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de la pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente en el plazo indicado en el artículo 75.”

De la norma trascrita, se evidencia que las partes pueden cuestionar la decisión, cuando el Juez se pronuncia sobre su competencia, estableciendo un lapso de cinco días para ello. Por consiguiente, cuando el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, dicta un auto en fecha 08 de Agosto del año 2011donde se pronuncia aceptando la COMPETENCIA y en esa misma fecha dicta la sentencia definitiva declarando INADMISIBLE la presente demanda sin dejar transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin otorgar a las partes un lapso para que puedan ejercer el recurso de regulación de competencia, está vulnerando su derecho a la defensa, garantía constitucional de ineludible observancia.

En este sentido, la doctrina desarrollada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 18 de mayo de 1992, Expediente Nº 90-0589, estableció lo que sigue:

“Es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad o de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. Ahora, para llegar a esa convicción, es necesario que el Juez determine cuales son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la Ley.”

Estos postulados han adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En relación a la reposición de la causa, ha sido reiterada la doctrina de nuestro máximo Tribunal en el sentido que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

Resulta concluyente que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, al dictar la sentencia que declaró su competencia y no dejó transcurrir el lapso establecido en la Ley para el ejercicio del recurso de regulación de competencia, le impide a las partes el ejercicio de un medio de defensa, subvirtiendo de esta manera el orden público procesal, por lo que resulta forzoso para esta alzada ordenar la reposición de la causa, al estado en que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, deje trascurrir el lapso de cinco días a que alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el Recurso de apelación de fecha 12-08-2011 presentada por la Abogada ANADRIG ROPSANA CARABALLO CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 125.615, contra el auto de fecha 08 de agosto del año 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, con ocasión al Juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), propuesto por la empresa CAMP SERVICE C.A., en contra de la empresa CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A.,, en contra del auto dictado en fecha 08-08-2011 donde aceptaba la Competencia, SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de apelación de fecha 12-08-2011 presentada por la Abogada ANADRIG ROPSANA CARABALLO CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 125.615, contra el auto de fecha 08 de agosto del año 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, con ocasión al Juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), propuesto por la empresa CAMP SERVICE C.A., en contra de la empresa CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A.,en contra de la sentencia dictada en fecha 08-08-2011 que declaró la Inadmisibilidad de la Demanda y TERCERO: Se repone la causa al estado en que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, deje trascurrir el lapso de cinco días a que alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de la partes, para que estas tengan la oportunidad de ejercer si así lo consideran necesario, el recurso de regulación de competencia. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Bájese el expediente en su oportunidad al Juzgado de procedencia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los trece (13) días del mes de Junio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

RAMON JOSE TOVAR.
LA SECRETARIA.

MARYSAMIL LUGO ITANARE.
En la misma fecha de hoy 13/06/2012, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35pm), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó en original al Asunto BP12-R-2011-000186, CONSTE,
LA SECRETARIA.

MARYSAMIL LUGO ITANARE.




RJT/ MLI/