REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
202º y 153º


ASUNTO: BP12-R-2011-000092



PARTE DEMANDANTE: RAFAEL MORGADO MARIÑO, mayor de edad, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.803.343, domiciliado en la ciudad El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-

APODERADOS: HENRY JOSE MATA MATA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.695.-

PARTE DEMANDADA: CARLOS JOSE NUÑEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-20.737.240, de este domicilio.-

APODERADOS: DANIEL GONZALEZ MEDINA, LUISA SALAZAR y OLINDA MORILLO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.446, 93.057 y 93.058, respectivamente.-

MOTIVO: DESALOJO


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Subieron a esta alzada las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 02 de mayo del año 2011, por el Abogado DANIEL GONZALEZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.446, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano CARLOS JOSE NUÑEZ TORRES, contra la sentencia de fecha catorce (14) de Abril del año 2011, dictada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, que declaro Con Lugar la demanda por DESALOJO, interpuesta por el ciudadano RAFAEL MORGADO MARIÑO, anteriormente identificado contra del ciudadano CARLOS JOSE NUÑEZ TORRES, anteriormente identificado.

Por auto de fecha 12 de mayo del año 2011, se oye la apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a este Tribunal Superior.-

Por auto de fecha 30 de mayo del año 2012, este Tribunal Superior admite el presente recurso de apelación y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar sentencia, todo de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

I
DE LOS ALEGATOS Y PRETENSION DE LA ACTORA

El presente asunto se inició en virtud de escrito libelar presentado por ante el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por el abogado HENRY JOSE MATA MATA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 122.695 apoderado judicial del ciudadano RAFAEL MORGADO MARIÑO, mediante el cual solicita el DESALOJO del ciudadano CARLOS JOSE NUÑEZ TORRES, alegando lo siguiente:

Que en fecha 01 de febrero del 2009, RAFAEL MORGADO MARIÑO, ya identificado celebró un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble de su propiedad, con CARLOS JOSE NUÑEZ TORRES.

Que el referido contrato fue pactado por un periodo de seis (6) meses fijos, contados a partir del día 01 de febrero del año 2009 hasta el día 01 de agosto del año 2009, por un canon de arrendamiento de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F. 600,00) mensuales.

Que cumplido como ha sido el periodo pactado, el arrendatario nunca ha cancelado el pago del canon correspondiente-

Que de acuerdo a lo establecido en Ley de Arrendamientos Inmobiliarios artículo 33: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de Arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de deposito en garantía, ejecución de garantía, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto lega arrendaticio, y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones en el presente Decreto ley y al procedimiento breve previsto en el libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente su cuantía”.

Que de acuerdo a lo establecido en Ley de Arrendamientos Inmobiliarios artículo 34 “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.

Que de acuerdo a lo establecido en el Código Civil, artículo 1264 “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”

Que de acuerdo a lo establecido en el Código Civil, artículo 1579 “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga pagar a aquella”

Que de acuerdo a lo establecido en el Código Civil, artículo “El arrendatario tiene dos obligaciones principales; 1) Servirse de la cosa arrendada; 2) Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”

Que de acuerdo a lo establecido en Ley de Arrendamientos Inmobiliarios artículo 39: “La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir alo arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso el Juez a solicitud del arrendador decretara el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.

Que de acuerdo a lo establecido en Ley de Arrendamientos Inmobiliarios artículo 40: “Si al vencimiento del termino contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal”.

Que de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, artículo 599 ordinal 7: “Se decretará el secuestro: de la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones o arrendamientos”

Que en virtud de los hechos alegados y del derecho invocado es por lo que se demanda al arrendatario CARLOS JOSE NUÑEZ TORRES.

Que en virtud de la insolvencia clara y determinada del arrendatario por el incumplimiento de pago de las mensualidades o cánones de arrendamiento correspondiente a un año y siete meses (19 meses), y por el deterioro evidente del bien objeto de esta pretensión, solicita MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, ubicado en la siguiente dirección: octava carrera sur, numero 99 de la urbanización Francisco de Miranda en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, y designándose como depositario al propietario del inmueble al ciudadano RAFAEL MORGADO MARIÑO.

Que a los efectos de practicarse dicha medida, solicita se comisione suficientemente al Juzgado de Ejecución de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Que estimó la presente demanda en la cantidad de dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 UT) es decir la cantidad de ciento cincuenta y dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 152.500,00).





Consigna junto al libelo de la demanda los siguientes documentos:

Copias fotostáticas del instrumento poder otorgado al abogado HENRY JOSE MATA MATA, autenticado por ante la Oficina de la Notaria Público Primero del Municipio Simón Rodríguez.

Copias fotostáticas del contrato de arrendamiento, debidamente registrado por ante la Notaria Pública Primera de El Tigre.

Copias fotostáticas del documento compra-venta, del bien inmueble objeto de la presente demanda.

II
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

El apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la declinatoria de competencia, por cuanto quien debe conocer de las causas donde aparezca un niño ya sea en cualidad de sujeto activo o pasivo es el Tribunal de Primera Instancia del Niño Niña y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en virtud de fuero especial de atracción que ejerce dicha jurisdicción sobre el resto de los demás como garantía del interés superior del niño y adolescente, que el presente caso esta representado por los derechos e intereses del precitado menor, ya que en la dirección donde se encuentra el inmueble objeto del presente litigio existen dos menores de edad identificados como el niño identidad omitida de tres (3) años de edad y la adolescente identidad omitida que cuenta con dieciséis (16) años de edad.

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios como Punto Previo, opone las cuestiones previas con base a las consideraciones siguientes: Primero: en el ordinal 4º) La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá ponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado. Segundo: 6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.


Que con fundamento en las causales con respecto al ordinal 4º, puede decir que su representado firmó el contrato de arrendamiento que cursa en los folios 9 y 10 , que este contrato de arrendamiento fue simulado, porque su representado, firmó bajo presión de su padre, ciudadano JESUS EDUARDO NUÑEZ MARTINEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.477.344, quien realmente es co-propietario del inmueble en cuestión con su madre YANIRA MARIA TORRES BARRETO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.268.737, quien vivió en concubinato durante más de 24 años, durante esa relación concubinaria, procrearon siete, Jesús Eduardo Núñez Torres, de Veintisiete (27) años de edad, Erickson Raúl Núñez de Veintiséis (26) años de edad, Jesús David Núñez Torres, quien fue asesinado en el año 2003, Robert Jesús de Veintiún (21) años de edad, Carlos José Núñez Torres de diecinueve (19) años de edad Yubetsy Carolina Núñez Torres, de 18 años de edad y Yaniel Catherine de dieciséis (16) años de edad, el cual uno de ellos es su representado en este proceso, (Carlos Jesús Núñez Torres), y con el fin de desalojar a la ciudadana YANIRA MARIA TORRES BARRETO del inmueble en cuestión, que ocupa durante más de 10 años, junto con sus hijos.

Que esta acción de forma fraudulenta se realizó una vez que el demandado cumplió 18 años.

Que el demandante ciudadano RAFAEL MORGADO MARIÑO plenamente identificado en autos es el padrastro del ciudadano JESUS EDUARDO NÚÑEZ MARTINEZ, quien simula toda esta acción con el fin de vulnerar el derecho de propiedad y de posesión de su ex concubina ciudadana YANIRA MARIA TORRES BARRETO.

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil solicita que sea llamado a través de tercería a la ciudadana YANIRA MARIA TORRES BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.268.737, quien tiene derecho preferente al del demandante y esta dentro de los supuestos contemplados en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, además la presente demanda afecta directamente a la prenombrada ciudadana.

Que solicita que también sea llamado a tercería al ciudadano JESUS EDUARDO NUÑEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.477.344, quien realmente es co-propietario del inmueble en cuestión., ya que ambos ciudadanos llamados como tercería vivieron en concubinato durante 24 años, procrearon siete hijos y compraron la vivienda.

Que es cierto que su representado firmó el contrato de arrendamiento, bajo circunstancia de presión, no teniendo cualidad ni legitimidad para firmarlo, por cuanto la vivienda objeto de la presente demanda estaba ocupada, por su dueña y sus hermanos, razón por la cual se puede evidenciar la simulación del contrato que se quiere hacer valer en la presente causa, bajo la ilegitimidad del supuesto propietario que aparece en el documento compra venta ciudadano RAFAEL MORGADO MARIÑO.

Que claramente se puede inferir que no existe elementos de convicción para decretar la MEDIDA DE SECUESTRO, cuando lo que busca la parte demandante es lesionar derechos adquiridos, y mediante este procedimiento lograr el objetivo que es despojar a una familia por conflictos familiares, no existiendo la claridad de la propiedad del inmueble razón del presente litigio.

Que rechaza la estimación de la demanda por insuficiente, se evidencia la contradicción en la cuantía que se estima la demanda, al decir que son 2.500 UT, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 152.500,00), haciendo una multiplicación simple se puede detectar el error y el resultado correcto sería CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 162.500,00). Por tratarse de una vivienda que esta valorada por encima de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), es decir TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS, CON QUINCE UT (3.846,15) unidades tributarias, es por lo que solicita al tribunal remita la presente causa al Tribunal de Primera Instancia a los fines que se dirima la controversia en un Tribunal que tenga la competencia por la cuantía.

Que solicita que la presente demanda presentada sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Pruebas de la parte demandante

Promueve copia del instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Simón Rodríguez, que riela a los folios 7 y 8. Se trata entonces de un documento público, producido en juicio conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no resultar impugnada se valora conforme a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil para demostrar las facultades conferidas al apoderado judicial de la parte actora. Y así se decide.-

Consigna copia fotostática, donde consta que se celebró contrato de arrendamiento entre el ciudadano RAFAEL MORGADO MARIÑO y CARLOS JOSE NUÑEZ TORRES, que riela a los folios 9, 10 y 11. Se trata entonces de un documento público, producido en juicio conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no resultar impugnada se valora para demostrar la relación arrendaticia que existe entre el ciudadano RAFAEL MORGADO MARIÑO y CARLOS JOSE NUÑEZ TORRES. Asi se decide.-

Promueve copia fotostática del documento de compra venta, que le hicieran los ciudadanos PABLO GUEDEZ SOLORZANO y EGIDIO GUEDEZ SOLORZANO al ciudadano RAFAEL MORGADO MARIÑO, que riela a los folios 12, 13 y 14. Se trata entonces de un documento público, producido en juicio conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no resultar impugnada se valora y queda demostrado la propiedad que sobre el bien tiene el ciudadano RAFAEL MORGADO MARIÑO. Así se decide.

Promueve Inspección Judicial en el inmueble ubicado en la octava carrera sur Nº 99, designada con la nomenclatura BP12-S-2010-001780, realizada en fecha 21-09-2010, que riela a los folios 50 al 68. En la presente demanda los hechos controvertido lo es por falta de pago, la inspección judicial practicada no aporta nada al esclarecimiento de los hechos. Así se decide.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos ANGEL SOSA, JUAN GONZALEZ y ALEXANDER JOSE, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números. V-8.470.888, V-17.869.880 y V-189.437.575 respectivamente, las cuales rielan a los folios 85 al 87. Observa este Tribunal que los testigos en sus declaraciones, solo se limitan a contestar afirmativamente a las preguntas formuladas y a todos los cuestionamientos a los cuales fueron sometidos, en tales declaraciones no se hizo constar absolutamente ningún hecho o circunstancia que permitiese valorar la credibilidad de los testigos. En consecuencia, este sentenciador le niega el valor probatorio a las testimoniales de los ciudadanos ANGEL SOSA, JUAN GONZALEZ y ALEXANDER GONZALEZ, en base a las consideraciones precedentemente expuestas y así se decide.-


Pruebas de la parte demandada

Promueve copia del acta de nacimiento del niño identidad omitida de tres (3) años de edad y el adolescente identidad omitida que cuenta con dieciséis (16) años de edad, donde en su contenido aparece la dirección de la residencia de los ciudadanos GERALDINE ALEXANDRA UGAS DE NUÑEZ Y ERICKSON RAUL NUÑEZ TORRES, que riela a los folios 38 y 39. Se trata entonces de documento público, producido en juicio conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no resultar impugnada se valora conforme a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil para demostrar la filiación. Asi se decide.-

Promueve las testimoniales de los ciudadanos ORLANDO CORREA, BELKIS JOSEFINA ZAMBRANO, YUMIRIS JOSEFINA MEDINA, GREGORIA ANTONIA MAESTRE SILVA, VIRGINIA CAROL GONZALEZ, ALFREDO RUGIERO PAULINO URDANETA y ROSENDO RAFAEL TRUJILLO HERNANDEZ venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.807.005, V-13.753.110, V-12.437.722, V-13.153.438, V-13.498.164, V-7.723.641 y V-12.015.387, respectivamente, que rielan a los folios 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78 y 80. Observa este Tribunal que los testigos en sus declaraciones solo se limitan a contestar afirmativamente a las preguntas formuladas y a todos los cuestionamientos a los cuales fueron sometidos, en tales declaraciones no se hizo constar absolutamente ningún hecho o circunstancia que permitiese valorar la credibilidad del testigo. En consecuencia, este sentenciador le niega el valor probatorio a las testimoniales de los ciudadanos ORLANDO CORREA, BELKIS JOSEFINA ZAMBRANO, YUMIRIS JOSEFINA MEDINA, GREGORIA ANTONIA MAESTRE SILVA, VIRGINIA CAROL GONZALEZ, ALFREDO RUGIERO PAULINO URDANETA y ROSENDO RAFAEL TRUJILLO HERNANDEZ en base a las consideraciones precedentemente expuestas. Así se decide. -
Promueve las testimoniales de los ciudadanos REINALDO ANTONIO SUAREZ CARREÑO, RAMON JESUS GUZMAN, WINSTON GUEDEZ SOLORZANO, PABLO GUEDEZ SOLORZANO, y EGIDIO GUEDEZ SOLORZANO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-18.453.901, V-17.590.601, V-2.444.844, V-198.291 y V-672.011 respectivamente, que rielan a los folios 79, 81, 82, 83 y 84. Observa este Tribunal que en relación a los testigos promovidos no comparecieron a rendir su testimonio el día y hora fijados. En este sentido el Tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Así se decide.-

Promueve prueba de informes de las siguientes Instituciones: Policía Municipal Municipio Simón Rodríguez, para que presente la respectiva información de los expedientes signados con los números ATP-331-10 (Lesiones) de fecha 15 de Marzo de 2010, AIP-846-10 y AIP-298-10, asimismo promueve prueba de informe a la Fiscalía Cuarta de El Tigre requiriendo información de los expedientes signados con los números: 538-10, AIP-298-10, exp- 03F12-030-09, de fecha 26 de junio de 2009, exp- 03F4-1265-10, exp- 03-F12-0392-08 y F12-ANZ-0204-08 de fecha 10-09-2008. Observa el Tribunal que las resultas de las pruebas de informes no constan en la prueba de informes, por lo tanto nada tiene que valorar. Así se decide.-

De la Sentencia Apelada

En fecha 06 de mayo del año 2011, el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, dictó sentencia que resuelve sobre el fondo de la controversia planteada, dejando sentado lo siguiente:

“Este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente, previamente OBSERVA:

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Instaurada la contienda la parte demandada, debidamente asistida de abogado, dio contestación a la demanda dentro del lapso procesal establecido, oponiendo cuestiones previas señalando la primera de ellas en el artículo 346 ordinal 4º y ordinal 6°.

Primero: La cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, en el sentido de la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.

Del análisis de la anterior cuestión previa, que no es otra que la ilegitimidad de la persona citada como demandada, observa quien juzga que a los folios 09 al 10, cursa Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera de El Tigre, celebrado entre los ciudadanos. RAFAEL MORGADO MARIÑO (parte actora) y CARLOS JOSÉ NÚÑEZ TORRES (demandado); cuyo documento no fue desconocido en ningún momento por la parte accionada, y en consecuencia, posee todo su valor probatorio. Ahora bien, el artículo 11 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente: “A los fines del procedimiento administrativo se consideran interesados; El arrendador y el arrendatario”

En consecuencia, el ciudadano: CARLOS JOSÉ NÚÑEZ TORRES, tiene toda la legitimidad necesaria para se demandado y citado, en virtud de que es éste la persona que funge como Arrendatario en el contrato, debidamente notariado, celebrado en fecha: 19 de Febrero de 2009; por lo anteriormente analizado es menester para esta juzgadora declarar Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte accionada en relación al ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se resuelve.-

Segundo: La cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplir con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-

Se observa que la cuestión previa opuesta relacionada con los defectos de forma del libelo de la demanda, requisitos plasmados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada solo se limito a señalar que la parte actora no había cumplido con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 de la Ley adjetiva civil, o vicios o faltas de requisitos formales, evidenciándose a todas luces que la parte accionada opuso la cuestión previa por oponerla simplemente, no siendo diligente en la practica de su profesión; en consecuencia, es improcedente la anterior cuestión previa opuesta, como es la falta de requisitos formales del libelo de la demanda, de acuerdo al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se resuelve.-

De la relación arrendaticia. De la revisión de las actas procesales que cursan en el presente expediente se evidencia, que entre los ciudadanos RAFAEL MORGADO MARIÑO Y CARLOS JOSÉ NÚÑEZ TORRES, existe una relación arrendaticia tal como se desprende del Contrato publico, cursante al folio 09 al 10, el cual comenzó a regir a tiempo determinado por un lapso de seis (6) meses prorrogables por seis meses más si alguna de las partes no le avisa a la otra por escrito su voluntad de rescindir el contrato de vencimiento, tal como consta en la cláusula tercera del referido contrato.-.

Alega el demandante que cumplido como ha sido el periodo pactado, el arrendatario nunca a cancelado el pago del canon correspondiente.-

Ahora bien, la Ley de Arrendamiento Inmobiliario nos establece que la relación arrendaticia puede partir a través de un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, pero si la relación se extiende por más del tiempo fijado incluyendo la prorroga legal y aún más para el momento en que se instaura la demanda el arrendatario sigue detentando el bien inmueble, la relación arrendaticia se ha convertido a tiempo indeterminado. Y así se declara.

La parte actora en su escrito libelar narra los hechos y los fundamenta en el derecho, pero cabe destacar que al momento de este Tribunal admitir la presente demanda, fue admitida por error involuntario como Cumplimiento de Contrato, observando quien juzga que al existir un contrato a tiempo indeterminado la acción a admitir es la de DESALOJO ya el Desalojo opera en contratos a tiempos indeterminados, en cambio el Cumplimiento o Resolución de Contrato operan en las relaciones arrendaticias de tiempo fijo o determinado. Es evidente que en el caso en comento la característica de la relación arrendaticia es un contrato público, y por tiempo indeterminado, en consecuencia, lo que operaria seria la acción de Desalojo bajo las causales que establece el artículo 34 en sus diferentes literales, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Y así se declara.-

Siendo que las dos pretensiones tanto la de Desalojo como la de Cumplimiento de Contrato le son aplicables el mismo procedimiento establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

Y a los fines de evitar dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, en acatamiento al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Toda persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Analizada y resuelta la acción propuesta pasa este Tribunal a dirimir la presente contienda:

Calificada la acción de Desalojo por esta Juzgadora prevista en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para su procedencia mantiene unos requisitos sine qua non como son los inmuebles arrendados bajo el contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado. En el caso de marras la relación arrendaticia entre la parte actora y la parte demandada está fundamentada en un contrato de arrendamiento público, debidamente autenticado, por tiempo indeterminado. Y así se resuelve.

La acción de Desalojo pretendida por el actor se fundamenta en el literal “a” del artículo 34 de la Ley especial que rige esta materia que estable: “que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas”.

DE LOS ACTOS Y LAPSOS PROCESALES:
De la Contestación de la Demanda:

La parte accionada, a través de apoderado, dio contestación al fondo de la demanda en su debida oportunidad, señalando que el contrato de arrendamiento cursante a los autos fue simulado, porque su representado firmó bajo presión de su padre, y señala una serie de acciones, en consecuencia, lo que se pretenda se debe probar, y en virtud de ello ambas partes deben fundamentar sus pretensiones en el lapso de promoción y evacuación de pruebas. Y así se declara.-

DE LA PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS:

La parte accionada, a través de su apoderado, promovió pruebas en fecha: 10-01-2011, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos: ORLANDO CORREA, BELKYS JOSEFINA GARCÍA ZAMBRANO, YUMIRIS JOSEFINA MEDINA, GREGORIA ANTONIA MAESTRE SILVA , VIRGINIA CAROL GONZÁLEZ, ALFREDO RUGIERO PAULINO URDANETA, REINALDO ANTONIO SUAREZ CARREÑO, ROSENDO RAFAEL TRUJILLO HERNÁNDEZ, RAMON JESÚS GUZMAN, WINSTON GUEDEZ SOLÓRZANO, PABLO GUEDEZ SOLÓRZANO Y EGIDIO GUEDEZ SOLÓRZANO; compareciendo en la oportunidad legal los ciudadanos: Orlando Correa, Belkys Josefina García Zambrano, Yumiris Josefina Medina, Gregoria Antonia Maestre Silva , Virginia Carol González Alfredo Rugiero Paulino Urdaneta y Rosendo Rafael Trujillo Hernández, quienes no aportaron datos de interés a este juicio, ya que los mismos solo se limitaron a contestar que “si” a todas las preguntas formuladas por el abogado apoderado de la parte accionada.-

La parte actora promovió pruebas en fecha: 14-01-2011, donde reprodujo el mérito favorable de las actas procesales, ratificándole todas y cada una de sus partes el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, documento de propiedad de bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, Inspección Judicial signada con el Nº BP12-S-2010-001780; asimismo las testimoniales de los ciudadanos: ÁNGEL SOSA, JUAN GONZÁLEZ Y ALEXANDER JOSÉ, quienes comparecieron en la oportunidad legal y rindieron sus respectivas declaraciones.

Determinada como ha sido anteriormente la relación arrendaticia entre las partes controvertidas en la presente causa y la admisibilidad de la acción propuesta, se debe observar tanto en el acto procesal de la contestación de la demanda, como en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la actuación de la parte demandada, en cuanto, a demostrar si confiesa, modifica, extingue las pretensiones de la parte actora, que no es otra cosa que demostrar la solvencia sobre el pago de los cánones de arrendamiento denunciados por la parte actora.

De un minucioso estudio al escrito de contestación al fondo de la demanda, y muy bien sustanciado, la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta en su contra, y más adelante motivó su defensa exclusivamente al ataque de la acción propuesta y a la promoción de las cuestiones previas; pero en ningún momento demostró un hecho diferente al alegado por el arrendador en cuanto a la insolvencia de los cánones de arrendamiento.

La causa principal de la presente acción de desalojo, es por la falta de pago de los cánones de arrendamiento; lo que debió haber atacado y defendido la parte demandada en su escrito de contestación, resultando infructuosas tales motivaciones, ya que como se dijo anteriormente la parte accionada sólo se limitó a contradecir la admisión de la acción propuesta de forma doctrinal y jurisprudencial, dejando a la deriva la defensa de la causa en la que se ha fundado la presente controversia.

En consecuencia, observa quien juzga que de la contestación y de la poco beneficiosa evacuación de pruebas, no se desvirtuó, modificó o extinguió, las pretensiones de la parte actora, tal actuación procesal le indica a esta juzgadora que la presente acción de Desalojo debe declararse Con Lugar, por cuanto la parte demandada no demostró estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento. Y así se declara.-

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, los hechos notorios no son objeto de prueba”.

El Código de Procedimiento Civil dispone en su articulo 509 que: “Los jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elementos de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.


……….por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA, PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa interpuesta por la parte demandada; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO interpuesta por el abogado: HENRY JOSÉ MATA MATA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 122.695, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: RAFAEL MORGADO MARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.803.343, domiciliado en la ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano: CARLOS JOSÉ NÚÑEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.737.240, domiciliado en la Ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. En consecuencia, se condena a la parte Demandada, hacer entrega del inmueble ubicado en la Octava Carrera Sur Nº 99 de la urbanización Francisco de Miranda de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, totalmente libre de bienes y personas….”


IV

CONDIDERACIONES PARA DECIDIR


Antes de entrar al conocimiento del fondo de la presente causa, considera procedente este Tribunal de Alzada, realizar su pronunciamiento en relación a la solicitud de la declinatoria de competencia, alegada por el Apoderado judicial de la parte demandada y en tal sentido se observa:

En su escrito de contestación, el apoderado judicial de la parte demandada en su defensa solicitó la declinatoria de competencia, por cuanto quien debe conocer de las causas donde aparezca un niño ya sea en cualidad de sujeto activo o pasivo, es el Tribunal de Primera Instancia del Niño Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en virtud del fuero especial de atracción que ejerce dicha jurisdicción sobre el resto de los demás como garantía del interés superior del niño y adolescente, que el presente caso está representado por los derechos e intereses del precitado menor, ya que en la dirección donde se encuentra el inmueble objeto del presente litigio existen dos menores de edad identificados como el niño identidad omitida de tres (3) años de edad y el adolescente identidad omitida que cuenta con dieciséis (16) años de edad.
Al respecto, el Tribunal para decidir Observa.

la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la competencia en casos semejantes, mediante sentencia número 700 de fecha
02 de junio de 2009, estableció lo siguiente:

“En ese sentido, la Sala, en sentencia Nº 2668 /2005, al resolver un conflicto de competencia planteado con ocasión de un amparo ejercido ante el incumplimiento de contrato de un arrendamiento de un inmueble y en el que habitaban menores de edad, señaló que la competencia para conocer del amparo le correspondía a un Tribunal Civil, tras considerar lo siguiente:

‘Ciertamente, esta Sala ha destacado en reiteradas oportunidades (entre otras, sentencias números 879/2001 del 29 de mayo, 1461/2003 del 4 de junio y 1976/2003 del 21 de julio, casos: José Antonio Acosta y otra; Antonio Callaos Farra y otra, y Maylett Dolores Jiménez de Galárraga, respectivamente), el carácter de orden público que revisten los derechos e intereses de los niños y adolescentes, protegidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuya tutela tiene el Estado un particular interés; por lo cual, los tribunales con competencia en dicha materia tienen un fuero atrayente cuando se trate de la protección del interés superior del niño.

En efecto, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas declaró la competencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con base a la referida sentencia nº 879/2001, que, al resolver un caso similar al de autos, aplicó el fuero atrayente de la jurisdicción especial. A pesar de ello, esta Sala estima que dicho criterio no es aplicable al caso sub exámine, por tratarse de supuestos disímiles; en aquel caso, se denunció que el desalojo del inmueble arrendado afectaba los derechos del menor hijo de los arrendatarios, accionantes del amparo, por lo que debía ser un órgano jurisdiccional con competencia especializada, el que decidiera acerca de la presunta violación constitucional.

Por el contrario, la controversia jurídica planteada en el caso de autos deriva del incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado, presuntamente, entre la parte accionante y uno de los presuntos agraviantes; de los alegatos aducidos en el proceso se desprende que en el inmueble donde residen dos de los accionados habitan hijos, que son menores de edad, y que muchas de las agresiones verbales se producen en su presencia; asimismo, el quejoso señaló que las agresiones producidas en su contra por parte de la ciudadana Lisbeth Nazareth López Romero amenazan el derecho a la vida y a la integridad física de su menor hijo. No obstante, sin prejuzgar sobre el fondo, del planteamiento de la pretensión del accionante es posible concluir que no busca sino la protección de su esfera jurídica, y que, a pesar de hacer referencia a los menores hijos de dos de los presuntos agraviantes, los hechos denunciados como lesivos van dirigidos contra su persona, sin que comprometan los intereses de los menores y, por tanto, el denominado ‘interés superior del niño’.

Visto que no existen elementos para sostener la afinidad de la materia a conocer en el presente caso, con la competencia atribuida a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, a criterio de esta Sala no opera el fuero atrayente de la jurisdicción especial que tiene atribuida la protección de los niños y adolescentes, sino que la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria (…).
(Énfasis del original)

A la luz de los referidos criterios, la Sala evidencia que la conducta denunciada por la parte accionante como lesiva de su derecho, se originó en el marco de la ejecución de un contrato de arrendamiento celebrado entre dos personas mayores de edad y en el que no participaron niños, niñas o adolescentes, tal como lo consideró el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Siendo ello así, no era posible instar a la jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el simple hecho de que la accionante señaló en su escrito que sentía “…perturbada junto a tres menores hijos…”, pues la obligación de proveer de una vivienda a los niños, niñas y adolescentes corresponde a sus progenitores …”

Ahora bien, tal como lo refiere la sentencia de la Sala Constitucional, que independientemente que en un bien inmueble arrendado cohabiten junto con sus padres o representantes, niños, niñas y adolescentes, no significa que deba intervenir la jurisdicción especial de protección, al haberse accionado la ejecución o resolución del contrato de arrendamiento, por cuanto son las personas mayores de edad que se encuentran obligadas producto de la suscripción de la convención locataria, quienes además soportan las condiciones y estipulaciones en los casos de violación de la ley y del convenio de las partes y en virtud de ello, no involucran de manera directa a los niños, niñas y adolescentes, debido a que no son parte en la controversia.

En ese sentido, esta alzada al hacer un examen del contrato de arrendamiento cursante a los folios 9 al 11 del presente asunto, Observa, que los firmante del contrato son mayores de edad, así quedó estipulado cuando se identificaron en el cuerpo del documento contentivo del Contrato de Arrendamiento: “ Entre nosotros: RAFAEL MORGADO MARIÑO, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad personal N°: V-2.603.343 y de este domicilio, quien en adelante y a los efectos de este contrato se denominará “EL ARRENDADOR” por una parte y la otra el ciudadano: CARLOS JOSE NUÑEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: V-20.737.240, quien en lo adelante y a los efectos de este contrato se determinará “EL ARRENDATARIO”…Como puede apreciarse, del referido contrato de arrendamiento no contiene estipulaciones algunas en la que participen o estén involucrados niños, niñas o adolescentes.

De allí que, por el hecho que en el inmueble objeto de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, cohabiten con sus padres dos menores de edad, identificados como el niño identidad omitida de tres (3) años de edad y la adolescente identidad omitida que cuenta con dieciséis (16) años de edad. no es motivo para que la referida demanda deba conocerla la jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino que es competencia de la jurisdicción ordinaria civil con motivo de la naturaleza de la demanda de arrendamiento, por ser una relación contractual entre mayores de edad, ya que en la controversia planteada no figuran como legitimados activos o pasivos algún niño, niña o adolescente, lo cual es excluyente del fuero atrayente contenido en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En consecuencia, conforme a los razonamientos anteriormente señalados, este Tribunal Superior, estima que la solicitud de Declinatoria de Competencia solicitada por la representación judicial de la parte demandada, no se encuentra ajustada a derecho; por lo tanto, debe este Juzgador declarar Sin Lugar la referida solicitud, y así se declara.

Resuelto el punto referido a la Declinatoria de Competencia, pasa este tribunal a decidir las cuestiones previas opuestas en la presente causa.

SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 4°, DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA

El apoderado judicial de la parte demandada, señaló, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios como Punto Previo, opone las cuestiones previas con base a las consideraciones siguientes: Primero: en el ordinal 4º) La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá ponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado. Segundo: 6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Al respecto, el tribunal para decidir Observa.

El apoderado judicial de la parte demandada, con fundamento en la causal del ordinal 4º, señaló que su representado firmó el contrato de arrendamiento que cursa en los folio 9 y 10 , este contrato de arrendamiento fue simulado, porque su representado, firmo bajo presión de su padre, ciudadano JESUS EDUARDO NUÑEZ MARTINEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.477.344, quien realmente es co-propietario del inmueble en cuestión con su madre YANIRA MARIA TORRES BARRETO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.268.737, quien vivió en concubinato durante más de 24 años, durante esa relación concubinaria, procrearon siete hijos, Jesús Eduardo Núñez Torres, de Veintisiete (27) años de edad, Erickson Raúl Núñez de Veintiséis (26) años de edad, Jesús David Núñez Torres, quien fue asesinado en el año 2003, Robert Jesús de Veintiún (21) años de edad, Carlos José Núñez Torres de diecinueve (19) años de edad Yubetsy Carolina Núñez Torres, de 18 años de edad y Yaniel Catherine de dieciséis (16) años de edad, el cual uno de ellos es su representado en este proceso, (Carlos Jesús Núñez Torres), y con el fin de desalojar a la ciudadana YANIRA MARIA TORRES BARRETO del inmueble en cuestión.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse respecto de dichos alegato, este Tribunal transcribe lo dispuesto por el artículo 136 del Código Adjetivo que establece lo siguiente:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”

Considera este tribunal, que la legitimación en general, es la situación en que se encuentra una persona con respecto a un determinado acto o situación jurídica, para poder ejecutar legalmente aquél o de intervenir en ésta. Si puede hacerlo está legitimado; en caso contrario no lo está, por lo que podemos concluir que, está legitimado procesalmente en un juicio el titular del interés que en el propio juicio se controvierte. En el caso de autos, la parte accionada es una persona natural, que goza de capacidad para adquirir y ejercer derechos, para contraer y cumplir obligaciones y responder de sus actos dañosos o delictivos.

En el caso de marras, se evidencia de autos que el demandado CARLOS JOSE NUÑEZ TORRES es una persona natural, el cual tiene capacidad para ser llamado a juicio, es la persona que otorgó el contrato de arrendamiento que tiene celebrado con la parte demandante, el cual cursa a los folios, 9 al 11, aparece identificándose como mayor de edad, sin embargo, no consta en las actas procesales que se encuentre inhabilitado por interdicción, o que se haya aportado al expediente algún pronunciamiento de autoridad competente que exprese que firmó el referido contrato de arrendamiento bajo presión. En este sentido, este Tribunal debe declarar sin lugar la cuestión previa consagrada en el numeral 4° del artículo 346. Así se decide.

SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 6°: EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Alega la parte demandada en su defensa, que promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a las exigencias de los ordinales 4° y 5° del artículo 340 ejusdem, por cuanto en el escrito libelar presentado no quedó establecido la situación y linderos del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento y 5°.- La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones.

El Tribunal para decidir observa:

La del numeral 4°: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble…”.

En este aspecto, se procede a hacer referencia a Sentencia N° 324 de la Sala de Casación Civil del 15 de Octubre de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, en el juicio de Miguel Angel Troya Ravelo y otros contra Venezolana de Cal, C.A., en el expediente N° 96-136:

“…El alcance de la disposición del artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, debe ser precisado en concordancia con el artículo 340 ordinal 4° de acuerdo con el cual, entre otros requisitos, el libelo de la demanda deberá expresar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. Para determinar cuál es el objeto de la pretensión es necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende. Así, de tratarse de un derecho real, el objeto de la pretensión es la cosa misma sobre la cual recae el derecho, y en ese caso, si es una cosa inmueble, deberá indicarse su situación y linderos; pero si se trata de un derecho personal, o sea, de una obligación, el objeto de la pretensión es la conducta humana, o sea, la prestación de dar, hacer o no hacer debida por el deudor; o el contrato mismo. De tratarse del cumplimiento de una obligación, como lo es la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento, no es imprescindible la expresión en el libelo, y consecuencialmente en la sentencia de los linderos del inmueble, pues bastará para su ejecución que se determine de alguna manera cuál es el inmueble arrendado, precisando su ubicación…”

Criterio éste que aún sostiene la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En el caso bajo decisión, la pretensión de la parte actora es obtener la entrega del inmueble arrendado, fundamentándose en el incumplimiento de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento por parte del inquilino demandado, por lo cual, esta Juzgadora por compartir el criterio contenido en el sinopsis de la sentencia referida, considera que, es suficiente la mención realizada por la parte actora al referirse a la identificación del inmueble arrendado, cuya devolución pretende. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos que indica el ordinal 4° artículo 340 ejusdem. Así, se decide.

La del numeral 5°: “La relación de los hechos y los fundamentos del derecho en que se base la pretensión”.

De la lectura que se realiza del libelo de la demanda, quien juzga considera que la parte actora hace una síntesis de la relación de los hechos, señalando los fundamentos de derecho en que cimienta su pretensión. Así se puede apreciar del libelo de la demanda, cuando alego:

Que en fecha 01 de febrero del 2009, RAFAEL MORGADO MARIÑO, ya identificado celebró un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble de su propiedad, con CARLOS JOSE NUÑEZ TORRES.

Que el referido contrato fue pactado por un periodo de seis (6) meses fijos, contados a partir del día 01 de febrero del año 2009 hasta el día 01 de agosto del año 2009, por un canon de arrendamiento de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F. 600,00) mensuales.

Que cumplido como ha sido el periodo pactado, el arrendatario nunca a cancelado el pago del canon correspondiente-

Que de acuerdo a lo establecido en Ley de Arrendamientos Inmobiliarios artículo 33: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de Arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de deposito en garantía, ejecución de garantía, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto lega arrendaticio, y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones en el presente Decreto ley y al procedimiento breve previsto en el libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente su cuantía”.

Que de acuerdo a lo establecido en Ley de Arrendamientos Inmobiliarios artículo 34 “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
En este sentido en forma reiterada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: “No es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión; ello es así porque el Juez, sin atender siempre a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, está obligado a aplicar el derecho que estime procedente”. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos que indica el ordinal 5° artículo 340 ejusdem. Y así se decide.

Resuelto como quedaron las cuestiones previas, pasa este Tribunal a pronunciarse en relación al llamado de los terceros a la causa, solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada.

En su escrito de demanda, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sea llamado a través de tercería a la ciudadana YANIRA MARIA TORRES BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.268.737, quien tiene derecho preferente al del demandante y esta dentro de los supuestos contemplados en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, además la presente demanda afecta directamente a la prenombrada ciudadana.

Que solicita que también sea llamado a tercería al ciudadano JESUS EDUARDO NUÑEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.477.344, quien realmente es co-propietario del inmueble en cuestión., ya que ambos ciudadanos llamados como tercería vivieron en concubinato durante 24 años, procrearon siete hijos y compraron la vivienda.

Al respecto este Tribunal de alzada a los fines de su pronunciamiento en relación a la Tercería invocada por la parte demandada, hace las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos.


El artículo 257 Constitucional preceptúa que el instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo constituye el proceso, y el mismo debe ser entendido como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen (preordenados todos estos para la resolución de una controversia) y debe estar en correspondencia directa con el principio de la legalidad (en cuanto a las formas procesales).

Esto indica, como lo expresa Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentren preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así pues, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes, como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

De igual manera es menester para este juzgador pasar a analizar qué es un tercero y los presupuestos procesales para justificar su actuación en juicio; así tenemos que la doctrina, ha establecido que terceros:

“(...) son las personas que no han participado directamente en el negocio jurídico o en la iniciación del proceso judicial; no son sujetos de la relación jurídica existentes entre las partes principales o iniciales (...)”.

Analizando brevemente el concepto de terceros, desde el punto de vista procesal, Tercero es quien no ha sido parte inicial en la causa, interviene en el mismo, ya sea por ser llamado coercitivamente o porque voluntariamente acude al proceso debido a un interés que lo vincula en la materia discutida.

De la norma antes señalada se extrae que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros, la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.-

En el caso en estudio el tercero llamado a la causa, es el tercero forzoso, de allí la necesidad de hacer referencia a Sentencia de la Sala Constitucional Nº 955 de fecha 26 de Mayo del Año 2005 cual establece textualmente lo siguiente:

“La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de de una de las partes y no por la del tercero. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía , lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el procesalista Rengel Romberg, presenta la siguientes características: a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis)…b.) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero…c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o controversia…d.) Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes: 1.) El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias. 2.) Mediante la intervención se produce una provocativo ad agendum, que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo. 3.) La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados de la confesión ficta, si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica y no perjudica a los demás litisconsortes.4.). La Sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa.”(Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III, p. 193-199. (Sic).-

Del criterio parcialmente transcrito se constata que el tercero forzoso, debe ser común a la causa pendiente, a los fines de evitar sentencia contradictorias.

El Artículo 382 del código de procedimiento civil establece:

“La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”


Del artículo transcrito se evidencia que el solicitante debe consignar una prueba fehaciente en la que acredite un interés directo, personal y legítimo del tercero llamado a la causa.

Considera el tribunal, para la procedencia del llamamiento de tercero a la causa, es insoslayable la concurrencia de dos requisitos fundamentales:

Primero, la solicitud formal que de ella haga, bien el demandante o demandado; observándose que en el presente caso, la parte demandada hizo la debida solicitud, es decir, llamó a la causa a la ciudadana YANIRA MARIA TORRES BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-6.268.737 y también al ciudadano JESUS EDUARDO NUÑEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-8.477.344.

En segundo lugar, es necesario que se acompañe como fundamento de ella, documental que acredite un interés directo, personal y legítimo del tercero llamado, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, circunstancias estas –prueba documental que acredite interés directo y legítimo del tercero llamado.

Ahora bien, al revisar las actas procesales que integran el presente expediente, no constató este Juzgador, es decir, no se evidencia en autos que el apoderado judicial de la parte demandada, haya cumplido con el segundo requisito para la admisión de la tercería planteada, como es, acompañar la prueba documental que fundamente la intervención de los terceros, ciudadana YANIRA MARIA TORRES y el Ciudadano BARRETO JESUS EDUARDO NUÑEZ MARTINEZ, razón suficiente para que este tribunal niegue tal pedimento, es decir, el llamado a los terceros o intervención de los terceros formulada por el apoderado judicial de la accionada. Y así se decide.-

V
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, supra mencionado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de mayo de 2011, por el abogado DANIEL GONZALEZ MEDINA en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS JOSE NUÑEZ TORRES, contra la sentencia de fecha 14 de Abril del año 2011, dictada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre. SEGUNDO: SIN LUGAR la DECLINATORIA DE COMPETENCIA invocada por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR las Cuestiones Previas de las establecidas en el artículo 436, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, referida a la Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado. Así como también la del ordinal 6° referida al defecto de forma de la demanda en relación a las exigencias de los ordinales 4° y 5° del artículo 340 ejusdem. CUARTO: SIN LUGAR la Tercería opuesta por la parte demandada. QUINTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 14-04-2011, que declaró CON LUGAR la Demanda por DESALOJO, interpuesto por el ciudadano RAFAEL MORGADO MARIÑO, contra el ciudadano CARLOS JOSE NUÑEZ TORRES.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Bájese el expediente en su oportunidad al Juzgado de procedencia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los catorce (14) días del mes de Junio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

RAMON JOSE TOVAR.

LA SECRETARIA.

MARYSAMIL LUGO ITANARE.
En la misma fecha de hoy 14/06/2012, siendo las tres y dos minutos de la tarde (03:02 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó en original al Asunto BP12-R-2011-000092. Conste.-
LA SECRETARIA.

MARYSAMIL LUGO ITANARE.