REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.


ASUNTO: BP12-R-2011-000140



PARTE DEMANDANTES: ROBERTO JOSE GUILLEN y CARMEN MILENA ANGARITA, mayores de edad, Venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.658.547 y V-13.917.112, respectivamente, domiciliados en la ciudad El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-

APODERADOS: NO CONSTITUYO

PARTE DEMANDADA: LUIS RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.966.526, de este domicilio.-

APODERADO: GERARDO GUZMAN, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.973.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE OPCION A COMPRA VENTA


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Subieron a esta alzada las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de Junio del año 2011, por el Abogado GERARDO GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.973, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano LUIS RAFAEL HERNANDEZ, contra la sentencia de fecha dieciséis (16) de junio del año 2011, dictada por el Juzgado del Municipio San José de Guanipa, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, que declaro INADMISIBLE LA TERCERIA PLANTEADA y asimismo declara INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN INTERPUESTA por la parte demandada en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE OPCION A COMPRA VENTA, interpuesta por los ciudadanos ROBERTO JOSE GUILLEN y CARMEN MILENA ANGARITA, anteriormente identificados contra el ciudadano LUIS RAFAEL HERNANDEZ, anteriormente identificado.

Por auto de fecha 17 de mayo del año 2011, se oye la apelación en un solo efecto, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a este Tribunal Superior.-

Por auto de fecha 6 de junio del año 2012, este Tribunal Superior admite el presente recurso de apelación y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar sentencia, todo de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

I
DE LOS ALEGATOS Y PRETENSION DE LA ACTORA

El presente asunto se inició en virtud de escrito libelar presentado por ante el Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre por los ciudadanos ROBERTO JOSE GUILLEN y CARMEN MILENA ANGARITA GALLEGO, debidamente asistidos por el Abogado LUIS ALFONZO MANEIRO, mediante el cual demandan por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA al ciudadano LUIS RAFAEL HERNANDEZ, alegando lo siguiente:

Que son legítimos propietarios de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nº A-4, que forma parte de la Urbanización Santa Elena, Primera Etapa, ubicada en la calle La Esperanza cruce con calle Zulia de la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, y que posee una extensión aproximada de Ciento diecinueve metros cuadrados con setenta y dos decímetros cuadrados (119,72m2), situada entre los siguientes linderos y medidas: Norte: con parcela A-3, en catorce metros con ochenta y nueve centímetros (14,89m); Sur: con parcela A-5, en quince metros con cuatro centímetros (15,04m); Este: con parcela A-23, en ocho metros (8m) y Oeste: con calle Zulia, en ocho metros (8m); según consta en Documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, asentado bajo el Nº 07, folios 61 al 70, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2002, la cual anexaron al libelo marcada “A”

Que en fecha 24-08-2007 decidieron dar en venta el bien inmueble de su propiedad suficientemente descrito en el libelo, por la cantidad de Diecisiete millones de bolívares (Bs.17.000.000,00) que reexpresados conforme a lo previsto en la Ley de Reconversión Monetaria, constituyen en la actualidad la cantidad de Diecisiete mil bolívares fuertes (Bs. F 17.000,00) que fueron pagados a su entera y cabal satisfacción mediante Cheque de Gerencia Nº 00067124 del Banco Provincial, según se desprende del documento privado denominado recibo, que fue levantado en forma manuscrita y cuya copia simple consignaron anexo al libelo marcada “B”, toda vez que el documento privado original se encuentra en posesión del ciudadano LUIS RAFAEL HERNANDEZ.-

Que se acordó en el celebrado CONTRATO VERBAL DE OPCION A COMPRA VENTA, que la segunda cuota por la cantidad de Veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,00) que reexpresados conforme a lo previsto en la Ley de Reconversión Monetaria, constituyen en la actualidad la cantidad de Veinte mil bolívares fuertes (Bs. F 17.000,00) serían pagaderos a los Treinta (30) días continuos siguientes al pago de la primera cuota y mediante un Cheque de Gerencia y que una vez cancelada la totalidad del precio de la venta se redactaría el respectivo documento definitivo para trasmitir la propiedad del inmueble ofrecido en venta y asimismo acordó poner en posesión del inmueble al optante en señal de la buena fe de los vendedores por las cantidades de dinero recibidas por concepto de la primera cuota recibida en pago.

Que habiendo transcurrido íntegramente los treinta (30) días continuos concedidos en plazo para realizar el pago de la segunda y última cuota de cancelación definitiva del precio de venta acordado, el ciudadano LUIS RAFAEL HERNANDEZ no realizó el pago correspondiente, incumpliendo el acuerdo verbal celebrado, por lo que deciden concederle una prórroga de treinta (30) días continuos, que igualmente incumplió , y desde entonces se ha negado a realizar el pago para la cancelación definitiva y asimismo se ha negado a devolver la posesión del inmueble.

Que ese incumplimiento les ha generado un daño patrimonial, toda vez que al no haber recibido pago no pudieron materializar la adquisición de una vivienda para su núcleo familiar y en la actualidad con el dinero que tienen y lo que ese ciudadano les adeuda difícilmente se puede adquirir una vivienda, en razón a la desvalorización que ha sufrido su poder adquisitivo producto de la inflación, viéndose obligados a vivir alquilados, razón por la cual se ven en la imperiosa necesidad de demandar como en efecto lo hacen por Resolución de Contrato Verbal de Opción a Compra Venta.


Consigna junto al libelo de la demanda los siguientes documentos


Copia Certificada del Documento de Compra debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, asentado bajo el Nº 07, folios 61 al 70, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2002 de una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nº A-4, que forma parte de la Urbanización Santa Elena, Primera Etapa, ubicada en la calle La Esperanza cruce con calle Zulia de la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, y que posee una extensión aproximada de Ciento diecinueve metros cuadrados con setenta y dos decímetros cuadrados (119,72m2), situada entre los siguientes linderos y medidas: Norte: con parcela A-3, en catorce metros con ochenta y nueve centímetros (14,89m); Sur: con parcela A-5, en quince metros con cuatro centímetros (15,04m); Este: con parcela A-23, en ocho metros (8m) y Oeste: con calle Zulia, en ocho metros (8m).

Copia Simple del Documento Privado denominado recibo, que fue levantado en forma manuscrita.

II
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

Señala en su escrito de contestación el apoderado judicial de la parte demandada, que hay prohibiciones expresas existentes en los contratos consensuales tanto privados como públicos que rigen la actuación activa, que son leyes entre las partes contratantes, en consecuencia de ellas, no deben violentarse ni omitirse a la hora de reclamar derechos inherentes a las partes.

Que los señores ROBERTO JOSÉ GUILLEN y CARMEN MILENA ANGARITA GALLEGO, son las personas que demandan a su representado por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, la cual firmaron en fecha 16 de Enero de 2002 por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de Guanipa con el Nº 07, folios 61 al 70, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2002 y lo consignan anexo marcado “A” en el libelo de la demanda, para lo cual solicita servirse mancomunadamente de la validez del documento, un contrato de compra venta a través de un crédito hipotecario a Del Sur Banco Universal, C.a, contentivo de términos y condiciones inquebrantables; complementario por un monto de Dos millones cuatrocientos ochenta mil novecientos doce bolívares con cuarenta céntimos (Bs.2.480.912,40) según se puede visualizar en la Cláusula Primera del referido convenimiento, que ellos anexan en su demanda marcado con la letra “A” al cual debe aplicársele una tasa de interés anual del 17,75% y debe ser cancelado en un plazo máximo de diez (10) años, según lo contemplan las Cláusulas Tercera y Quinta respectivamente del mencionado contrato.

Igualmente observa que para garantizar el crédito hipotecario otorgado, los demandantes constituyen Hipoteca Habitacional Legal y Convencional de Primer Grado por la cantidad de Bs.4.961.824,08 a favor de Del Sur Banco Universal, C.A, quienes bajo “FE DE JURAMENTO” declararon entre otras cosas, habitar la vivienda, situaciones estas previstas en la Cláusula Octava. Que más adelante en el suscrito contrato Bancario protocolizado, están previstas en su Cláusula Décima Primera, sanciones penales contundentes, que dan por terminado en forma anticipada la obligación proveniente de la negociación realizada por los actuales demandantes, tal como se especifican en los literales A) : “Si dejáramos de cancelar una de las cuotas mensuales a que estamos obligados a pagar por éste documento”; C): “Si enajenáramos, graváramos en todo o en parte el inmueble hipotecado sin el consentimiento expreso dado por Del Sur Banco Universal, C.A” y D): “Si dejáramos de habitar el inmueble aquí hipotecado”. Implícitamente está demostrada la violación de los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil. La dirección fiscal exacta (domicilio) de los demandantes ha sido y es: Avenida Constitución, Edificio Tarraya, Piso 12-B, sector La Tinia, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, nunca habitaron, jamás vivieron en el inmueble que le ofrecieron a mi mandante.

En consecuencia, cita en “garantía” y pide sea llamado a la causa como Tercero (artículo 361 del C.P.C) a Del Sur Banco Universal, C.A, ampliamente identificado en el contrato anexo, cuyos datos registrales da aquí por reproducidos para que sea notificado del presente proceso y/o a sus representantes legales en su sede en la Torre Del Sur, en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de preservar los derechos económicos y sociales de su representado y no se configure el engaño, el dolo, el delito de estafa, la mala fe, proponiendo el uso de ese derecho , para que resuelva la Cuestión Previa Nº 11 del artículo 346 del C.P.C. También invoca el artículo 16 (Inadmisibilidad de la acción) por estar demostrado que no hay un interés actual, sino a futuro, porque la actitud de su representante sería otra, si los oferentes hubiesen cumplido su obligación de sanear la cosa a vender, cancelando todas las deudas pendientes del inmueble a vender y liberado la Hipoteca que sobre el pesa, ambos artículos son del Código de Procedimiento Civil,

Niega, rechaza y contradice en todo su contenido, tanto en los hechos como en el derecho, el escrito de demanda intentado por los ciudadanos ROBERTO GUILLÉN y CARMEN ANGARITA, por ser falsos y contravienen la realidad.

Que es cierto que su representado de buena fe haya celebrado un Contrato Verbal de Compra Venta, ya que se puede observar que existe anexo marcado “B” un recibo escrito privado que firmó con la ciudadana CARMEN MILENA ANGARITA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº: V-13.917.112 suscrito en San José de Guanipa, el 24 de Agosto de 2007 por la compra de una vivienda Nº A-4 situada en la Urbanización Santa Elena, calle Zulia de San José de Guanipa, por un monto total de Treinta y siete mil bolívares (Bs.37.000,00). Lógicamente que hubo conversaciones previas a la negociación, de entendimiento, situación del inmueble y condiciones a convenir para la futura compra, en donde, entre otras cosas, la Sra. Carmen Angarita le manifiesta a su representado que ella es la propietaria de la casa en negociación, donde ahora, su representado se entera por medio de la demanda, que ella es co-propietaria de la vivienda conjuntamente con el Sr. Roberto José Guillén.

Que su representado desconocía la otra titularidad del inmueble, porque nunca le entregó copia del documento que la acreditaba como única propietaria. Tampoco la parte oferente le manifestó a mi mandante que el inmueble estaba hipotecado. Solo le manifestó que debía un saldo de esa vivienda y que requería de diecisiete mil bolívares (Bs.17.000,00) para cancelar deuda pendiente del inmueble A-4, pagar la propiedad inmobiliaria a la Alcaldía de Guanipa, solicitar la solvencia municipal y otros requisitos indispensables, obligación de hacer que hasta la presente fecha el ofertante no ha cumplido, para poder luego proceder a hacer el documento notariado de opción de compra- venta del inmueble ofertado y las condiciones y los plazos para cancelar el saldo pendiente. .

Que dentro de esas conversaciones que sostuvieron las partes se acordó que el saldo restante, o sea, la cantidad de Veinte mil bolívares fuertes (Bs.20.000,00) le serían cancelados en cuatro (04) cuotas de Cinco mil bolívares cada una (Bs.5.000,00) estableciendo plazos consecutivos 30, 60, 90 y 120 días contados a partir de la fecha de su autenticación.

Que para demostrar la fundamentación, le basta solo con consignar la situación actual del inmueble en lo referente al pago de los Impuestos Municipales por concepto de Propiedad Inmobiliaria, requisito indispensable para poder obtener la solvencia municipal para proceder ante el Registrador al Traspaso de la propiedad. Igualmente, las personas demandantes, beneficiarias de un crédito hipotecario a través del Banco Del Sur Banco Universal, C.A, con el cual se comprometieron a pagar durante diez años, cuotas mensuales y consecutivas para ir amortizando dicho crédito, el banco informa a su poderdante que el estado actual de esos clientes es de morosidad, pues no han cancelado ninguna cuota mensual ni interés por demora. Solicitando por tanto, formalmente al Tribunal de la causa que oficie al Banco del Sur, Banco Universal, C.A, para que informe al Tribunal por esa misma vía la situación actual a la fecha, de crédito hipotecario de los mencionados clientes demandantes.

Invoca y solicita, que se aplique el artículo 16 (Inadmisibilidad de la acción propuesta) del Código de Procedimiento Civil, pues los demandantes tienen otra vía para lograr la satisfacción de sus interés o la de cobrar el saldo pendiente, como es la de cancelar las deudas del inmueble, sin invadir el terreno del dolo y la mala fe para poder hacer la protocolización formal de la venta a su representado. Manifiesta que la parte demandante, quebrantó ciertas condiciones estipuladas en el contrato verbal con opción de compra venta, su palabra y sus acciones nunca garantizaron ni garantizan la transacción legal, para formalizar la venta del inmueble a favor de su poderdante, configurándose el dolo, causa de anulabilidad del referido contrato verbal, previsto en el artículo 1.154 del Código civil.

Que existe otra vía para que los demandantes obtengan el pago de su pretensión, o sea, que su mandante cancele el saldo pendiente de la opción de compra venta (Bs.20.000,00), el cual está dispuesto a cancelar a los ofertantes, porque siempre actuó de buena fe, tiene la posesión del inmueble con animo de propietario, de buen padre de familia y para demostrarlo, él y su grupo familiar han mantenido en perfecto estado de conservación el inmueble, le ha hecho modificaciones en su frente, construyendo las estructuras para el porche y el garaje, asi mismo, ha contratado los servicios de agua, luz a su nombre, según se puede demostrar en recibos que se anexarán y que allí vive desde el 24 de Agosto del año 2007, con animo de propietario, actuando como un buen padre de familia con todo su grupo familiar, conformado por siete (07) personas; tres (03) adultos , tres (03) adolescentes y un (01) niño; su señora Rosa Llanitas García, dos hijas y tres nietos, de los cuales tres son estudiantes activos, para lo cual anexa copia de documentos personales, para que se sientan y estén protegidos por la normativa legal prevista en la Ley Orgánica del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA).

Que partiendo que en el contrato de compra venta, “la causa” para los vendedores ofertantes es el precio a recibir y “la causa” para el comprador, su representado, es el objeto a adquirir (el inmueble), el cual no está totalmente saneado, donde los ofertantes incurren en el Dolo (artículo 1.154 del Código Civil causal de anulabilidad del contrato verbal , es por lo que, como en efecto solicita se anule el contrato de opción de compra venta y se le reintegre a su poderdante la cantidad de Veinte mil bolívares (Bs.20.000,00) por daños y perjuicios y para tales efectos, invoca el artículo 1.154 del Código Civil en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y reconviene a la parte actora, ciudadanos ROBERTO JOSE GUILLEN, cédula de identidad Nº: V-11.658.547 y CARMEN MILENA ANGARITA GALLEGO, cédula de identidad Nº: V-13.917.112, quienes están a derecho en el proceso y cuyo domicilio es Avenida Constitución, Edificio Tarraya, Piso 12-B, sector Latinia, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, para que paguen la cantidad de Veinte mil bolívares (Bs.20.000,00) los cuales conformados así: Diecisiete mil bolívares (Bs.17.000,00) correspondientes al Cheque Bancario Provincial pagado como cuota inicial por su mandante en fecha 24-08-2007 y Tres mil bolívares (Bs.3.000,00) por concepto de honorarios profesionales. Teniendo su basamento legal en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil referente a la Reconvención y mutua petición con llamado y presencia de un tercero al proceso como es el Banco Del Sur Universal, C.A. Solicitando sea declarada con lugar las cuestiones previas opuestas y su inadmisibilidad y en el supuesto negado, sea declarada con lugar la anulación solicitada y la reconvención propuesta.

Que hay prohibiciones expresas existentes en los contratos consensúales tanto privados como públicos que rigen la actuación activa, que son leyes entre las partes contratantes, en consecuencia de ellas, no deben violarse ni omitirse a la hora de reclamar derechos inherentes a las partes. Para lo cual pido se le de toda su consideración y su valor legal.

III
DEL AUTO APELADO

En fecha 16 de junio de 2011, el Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, dicto auto, dejando sentado lo siguiente:

“… vista la diligencia presentada por el ciudadano ABG. GERARDO GUZMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.973, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS RAFAEL HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.966.526, parte demandada en el Juicio por RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE OPCION A COMPRA VENTA, interpuesto en su contra por los ciudadanos ROBERTO JOSE GUILLEN y CARMEN MILENA ANGARITA GALLEGO, donde ratifica las cuestiones previas opuestas en la contestación de la demanda. En este sentido, este Juzgado de Municipio, visto y analizado el escrito de contestación de la demanda. En este sentido, este Juzgado de Municipio, visto y analizado el escrito de la contestación presentado en fecha 06/06/2011, por el referido profesional del derecho, donde da contestación al fondo de la demanda opone cuestión previa de la contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 16 ejusdem; y asimismo llama como tercero en la presente causa a la entidad financiera DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A.; y a su vez Reconviene a la parte actora a los fines que se declare anulado el contrato verbal y se le entregue las cantidades pagadas, más los honorarios profesionales; pasa a dictar pronunciamiento al respecto en los siguientes términos: En cuanto a la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en la parte infine del artículo 885 del Código de procedimiento Civil, la misma debe ser resuelta en la sentencia definitiva. Igualmente en cuanto al llamamiento del tercero que realiza la parte demandada en su escrito de contestación, observa este Juzgado que el mismo carece de fundamentación jurídica, de conformidad con lo previsto en el Artículo 370 del Código de procedimiento Civil, motivo por el cual SE DECLARA INADMISIBLE LA TERCERIA PLANTEADA. Asimismo, en cuanto a la reconvención interpuesta por la demandada en su escrito de contestación, y visto que la misma no cumple con los requisitos previstos en el Artículo 340del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5º, asimismo, no se expresa la cuantía y su expresión en unidades tributarias, incumpliendo las formalidades de la Ley, motivo por el cual SE DECLARA INADMISIBLE LA RECONVENCION INTERPUESTA. En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, se niega por inadmisible la tercería y la reconvención planteada por la parte demandada en el presente juicio. Y así se decide…”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente incidencia surge con ocasión al pronunciamiento de fecha 16 de junio de 2011, por parte del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, en el cual declaró INADMISIBLE la Tercería y la Reconvención, en consecuencia, corresponde a este Juzgador determinar, si en efecto, el pronunciamiento del Tribunal a quo, se encuentra ajustado a derecho.

DE LA TERCERIA

En su escrito de contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, cita en “garantía” y pide sea llamado a la causa como Tercero, en atención al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil a Del Sur Banco Universal, C.A, para que sea notificado del presente proceso y/o a sus representantes legales en su sede en la Torre Del Sur, en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de preservar los derechos económicos y sociales de su representado y no se configure el engaño, el dolo, el delito de estafa y la mala fe.

Al respecto, este Tribunal de alzada a los fines de su pronunciamiento en relación a la Tercería invocada por la parte demandada, hace las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos.

El artículo 257 Constitucional preceptúa que el instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo constituye el proceso, y el mismo debe ser entendido como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen (preordenados todos estos para la resolución de una controversia) y debe estar en correspondencia directa con el principio de la legalidad (en cuanto a las formas procesales).

Esto indica, como lo expresa Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentren preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así pues, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes, como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

De igual manera es menester para este juzgador pasar a analizar qué es un tercero y los presupuestos procesales para justificar su actuación en juicio; así tenemos que la doctrina, ha establecido que terceros:

“(...) son las personas que no han participado directamente en el negocio jurídico o en la iniciación del proceso judicial; no son sujetos de la relación jurídica existentes entre las partes principales o iniciales (...)”.

Analizando brevemente el concepto de terceros, desde el punto de vista procesal, Tercero es quien no ha sido parte inicial en la causa, interviene en el mismo, ya sea por ser llamado coercitivamente o porque voluntariamente acude al proceso debido a un interés que lo vincula en la materia discutida.

De la norma antes señalada se extrae que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros, la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.-

En el caso en estudio el tercero llamado a la causa, es el tercero forzoso, de allí la necesidad de hacer referencia a Sentencia de la Sala Constitucional Nº 955 de fecha 26 de Mayo del Año 2005 cual establece textualmente lo siguiente:

“La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de de una de las partes y no por la del tercero. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía , lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el procesalista Rengel Romberg, presenta la siguientes características: a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis)…b.) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero…c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o controversia…d.) Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes: 1.) El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias. 2.) Mediante la intervención se produce una provocativo ad agendum, que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo. 3.) La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados de la confesión ficta, si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica y no perjudica a los demás litisconsortes.4.). La Sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa.”(Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III, p. 193-199. (Sic).-

Del criterio parcialmente transcrito se constata que el tercero forzoso, debe ser común a la causa pendiente, a los fines de evitar sentencia contradictorias.

El Artículo 382 del código de procedimiento civil establece:

“La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”


Del artículo transcrito se evidencia que el solicitante debe consignar una prueba fehaciente en la que acredite un interés directo, personal y legítimo del tercero llamado a la causa.

Considera el tribunal que para la procedencia del llamamiento de tercero a la causa, es insoslayable la concurrencia de dos requisitos fundamentales:

Primero, la solicitud formal que de ella haga, bien el demandante o demandado; observándose que en el presente caso, la parte demandada hizo la debida solicitud, es decir, llamó a la causa a Del Sur Banco Universal, C.A.

En segundo lugar, es necesario que se acompañe como fundamento de ella, documental que acredite un interés directo, personal y legítimo del tercero llamado, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, circunstancias estas –prueba documental que acredite interés directo y legítimo del tercero llamado.

Ahora bien, al revisar las actas procesales que integran el presente expediente, no constató este Juzgador, es decir, no se evidencia en autos que el apoderado judicial de la parte demandada, haya cumplido con el segundo requisito para la admisión de la tercería planteada, como es, acompañar la prueba documental que fundamente la intervención del tercero Del Sur Banco Universal, C.A, razón suficiente para que este tribunal niegue tal pedimento, es decir, el llamado a los terceros o intervención de los terceros formulada por el apoderado judicial de la accionada. Y así se decide.-


SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: PROHIBICION DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA.

En cuanto a la cuestión previa opuesta contenida en el Ordinal 11º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a:

“La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”,

Al respecto el Tribunal observa:

La cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil fue opuesta por la parte demandada como defensa de fondo, por lo tanto considera el tribunal, que de conformidad con el articulo 885 del Código de Procedimiento Civil, debe resolverse en la sentencia definitiva. Y así se declara.-

SOBRE LA FALTA DE INTERES ACTUAL PARA SOSTENER EL JUICIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Alega el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación , lo siguiente:
“invoca el artículo 16 (Inadmisibilidad de la acción) por estar demostrado que no hay un interés actual, sino a futuro, porque la actitud de su representante sería otra, si los oferentes hubiesen cumplido su obligación de sanear la cosa a vender, cancelando todas las deudas pendientes del inmueble a vender y liberado la Hipoteca que sobre el pesa..”

Asimismo alegó en su defensa:

“…Invoca entonces y solicita, que se aplique el artículo 16 (Inadmisibilidad de la acción propuesta) del Código de Procedimiento Civil, pues los demandantes tienen otra vía para lograr la satisfacción de sus interés o la de cobrar el saldo pendiente, como es la de cancelar las deudas del inmueble, sin invadir el terreno del dolo y la mala fe para poder hacer la protocolización formal de la venta a su representado…”

Al respecto considera esta Alzada, que a tenor de lo previsto en los Artículos 361 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el Artículo 16 eiusdem, se evidencia que la defensa invocada, es decir “La Falta de Interés del demandado para sostener el presente juicio”, es materia que debe ser resuelta como punto previo al fondo de la sentencia definitiva. Y así se declara.-


DE LA RECONVENCION

En base a lo anterior y para proveer sobre la admisibilidad o no de la reconvención, el tribunal observa:

El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.

En efecto en los comentarios del código de procedimiento civil expone el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, lo siguiente:
“La reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado.
…omisis…

Si el objeto es el mismo, habrá mutua petición; si es distinto, al del juicio principal, el reconviniente “lo determinará como se indica en el artículo 340”. Ahora bien, si la mutua petición no introduce hechos nuevos, concernientes por ej. a la causa de pedir o a la cualidad u otras condiciones del objeto, la reconvención sería inoperante y por ende inadmisible, toda vez que ella equivaldría a un rechazo puro y simple.”

Entonces, el legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene incluso, su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 10 de diciembre de 2009, dejó establecido lo siguiente:

“…Para esta Sala, desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición. La tarea de impedir la referida violación, se encuentra en cabeza del Juez, quien como director del proceso debe velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, y aplicar la consecuencia jurídica que implica su contravención.

…omisis…
En el presente caso, observa esta Sala Constitucional, que la parte demandada en el proceso principal, propuso reconvención sin que la misma reuniera los requisitos propios de una demanda, y por lo tanto, tal incumplimiento impedía su admisión por parte del Juez de la causa;…”

Se aprecia del escrito contentivo de la reconvención propuesta por la representación judicial de la demandada, cuando en su defensa alegó:

…”reconviene a la parte actora, ciudadanos ROBERTO JOSE GUILLEN, cédula de identidad Nº: V-11.658.547 y CARMEN MILENA ANGARITA GALLEGO, cédula de identidad Nº: V-13.917.112, quienes están a derecho en el proceso y cuyo domicilio es Avenida Constitución, Edificio Tarraya, Piso 12-B, sector Latinia, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, para que paguen la cantidad de Veinte mil bolívares (Bs.20.000,00) los cuales conformados así: Diecisiete mil bolívares (Bs.17.000,00) correspondientes al Cheque Bancario Provincial pagado como cuota inicial por su mandante en fecha 24-08-2007 y Tres mil bolívares (Bs.3.000,00) por concepto de honorarios profesionales. Teniendo su basamento legal en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil referente a la Reconvención y mutua petición…”


Observa el Tribunal que la Reconvención formulada por la parte demandada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el previsto en el ordinal 5º, esto es, la relación de los hechos, los fundamentos de derecho con las pertinentes conclusiones, por lo tanto se declara INADMISIBLE. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha diecisiete (17) de junio de 2011, por el abogado GERARDO GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.973, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS RAFAEL HERNANDEZ, contra el auto dictado en fecha dieciséis (16) de junio del año 2011 por el Juzgado del Municipio San José de Guanipa de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre. SEGUNDO: Se Confirma el auto dictado en fecha dieciséis (16) de junio del año 2011 por el Juzgado del Municipio San José de Guanipa de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, que declaró Inadmisibles la Reconvención y la Tercería. TERCERO: En cuanto a la falta de interés del actor y la Cuestión Previa del ordinal 11° del artículo 346 del CPC opuesta como defensa de fondo serán resueltas en la sentencia definitiva.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Bájese el expediente en su oportunidad al Juzgado de procedencia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


RAMON JOSE TOVAR.

LA SECRETARIA,

MARYSAMIL LUGO ITANARE
En la misma fecha de hoy 21/06/2012, siendo las tres y cuatro minutos de la tarde (03:04 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó en original al Asunto BP12-R-2011-000140. Conste.-

LA SECRETARIA,

MARYSAMIL LUGO ITANARE