REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre
202º y 153º
El Tigre, veintiséis (26) de junio de dos mil doce

ASUNTO: BH11-X-2012-000015

Vista la inhibición planteada por la por la Dra. KARELLIS ROJAS TORRES, actuando en su condición de JUEZ TEMPORAL, a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre, en la demanda que por INTERDICTO CIVIL, incoado por el Abogado CARLOS ALFREDO CARABALLO, inscrito en el inpre-abogado bajo el N° 89.942, en su carácter de apoderado del ciudadano LEONARDO JESUS MENA ROMERO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 10.234.322 y de este domicilio, y de la Sociedad Mercantil CONSULTORES DE PRODUCCION DE OPERACIONES INTEGRADAS DE CRUDO PESADO, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 14 de enero del 2003, bajo el N° 35, tomo 11-A, con posterior modificación de sus estatutos, quedando la última inscrita por ante la misma oficina de Registro en fecha 08 de marzo del 2006, bajo el N° 74,Tomo 3-A., contra los ciudadanos GIUSEPPE VIVOLO, representante de Taller VIVOLO, C. A. (VIVOLCA), y el ciudadano CARLO VIVOLO CHIARELLI, este Tribunal para decidir observa:
A los folios dos (02) y tres (03) del expediente, cursa acta de inhibición de la ciudadana Jueza antes mencionada, en la cual entre otras cosas expone que procede a plantear su inhibición de conformidad con lo previsto en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la referida causa, motivado en lo siguiente:
“Vista la demanda de INTERDICTO CIVIL, incoado por el Abogado CARLOS ALFREDO CARABALLO, inscrito en el inpre-abogado bajo el N° 89.942, en su carácter de apoderado del ciudadano LEONARDO JESUS MENA ROMERO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 10.234.322 y de este domicilio, y de la Sociedad Mercantil CONSULTORES DE PRODUCCION DE OPERACIONES INTEGRADAS DE CRUDO PESADO, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 14 de enero del 2003, bajo el N° 35, tomo 11-A, con posterior modificación de sus estatutos, quedando la última inscrita por ante la misma oficina de Registro en fecha 08 de marzo del 2006, bajo el N° 74, Tomo 3-A., contra los ciudadanos GIUSEPPE VIVOLO, representante de Taller VIVOLO, C. A. (VIVOLCA), y el ciudadano: CARLO VIVOLO CHIARELLI.- “Por cuanto tengo conocimiento que en fecha 11 de febrero de 2010, el abogado CARLOS ALFREDO CARABALLO, inscrito en el inpre-abogado bajo el N° 89.942, asistiendo a la ciudadana VANESSA GONZALEZ LEDEZMA, procedió a interponer formal demanda en mi contra en mi condición de Juez Temporal de este Tribunal, por la acción de Daños y Perjuicios Materiales, Lucro Cesante y Daños Morales, conforme se observa, en los expedientes Nº BP12-A-2010-000001, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual se le anexa copia fotostática extraídas de la pagina Web, de conformidad con el Artículo 04 del Decreto de Ley Sobre Mensaje de Datos y Firmas electrónicas promulgada de Gaceta 37 al 148 de fecha 28 de Febrero de 2.001, asimismo me atribuye presuntas irregularidades cometidas en el juicio cuyo expediente ha sido signado con el número BH12-A-2002-000003, nomenclatura de este Tribunal, denuncia formal por ante la Inspectoría General de Tribunales en fecha 23 de noviembre del 2009, según memorándum IGT N° 1119-10, de fecha 22 de julio del 2010, emitido por la misma Inspectoría General de Tribunales, la cual se anexa a presente acta.- Igualmente tengo conocimiento que el prenombrado abogado CARLOS ALFREDO CARABALLO, ha vociferado a voz populi en este Tribunal en mi presencia y en presencia de todos los funcionarios de este Despacho, palabras ofensivas hacia mi manifestando reiteradas amenazas de denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunales.-
Ahora bien, por cuanto siempre he tenido por norte la correcta administración de justicia que preceptúa nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando el fiel cumplimiento de los principios, derechos y garantías que constituyen el debido proceso; sustanciando y decidiendo ajustado a derecho cada una de la causas sometidas al conocimiento de este Juzgado, manteniendo la objetividad e imparcialidad que ameritan cada uno de los casos, sometidos al conocimiento de este Juzgado a mi cargo, así como preservando la igualdad que debe imperar entre las partes que intervienen en las causas tramitadas por ante este Tribunal; sin embargo, considero obligatorio y necesario ante los hechos anteriormente invocados que no debo conocer de la presente demanda, en virtud de que pone en riesgo mi objetividad en el presente caso en el cual el abogado CARLOS AFREDO CARABALLO, actúa como apoderado de la parte actora, quien procedió conjuntamente con la ciudadana VANESSA GONZALES LEDEZMA, a interponer denuncia en contra de mi persona, en los términos antes indicados, tal como se evidencia de las copias que se anexan a la presente acta las cuales se encuentran ya publicadas y registradas en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, con lo cual considero que se pudiera ver afectada mi objetividad en la prosecución del presente juicio, encontrándome así incursa dentro de causal de inhibición, específicamente el Ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Por injurias o amenazas hechas por el recusado, o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito” En consecuencia, considero que por los motivos antes expuestos con fundamento en la causal invocada me INHIBO de conocer la causa signada con el Nº BP12-V-2012-000212 contentiva de la demanda de INTERDICTO CIVIL, incoado por el Abogado CARLOS ALFREDO CARABALLO, ya identificados en autos, en su carácter de apoderado de la parte demandante, ciudadano LEONARDO JESUS MENA ROMERO, y de la Sociedad Mercantil CONSULTORES DE PRODUCCION DE OPERADIONES INTEGRADAS DE CRUDO PESADO, C. A., contra los ciudadanos GIUSEPPE VIVOLO, representante de Taller VIVOLO, C. A. (VIVOLCA), y contra el ciudadano: CARLO VIVOLO CHIARELLI.- Así mismo manifiesto que en caso de allanamiento, insisto en la presente inhibición.”

PLANTEADA ASI LA INHIBICION, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
1.- De la Competencia:
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto al funcionario competente para dirimir la incidencia de inhibición.

“… Artículo 95. Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido…”
Por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:
“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)”
En aplicación de las normas en comento, corresponde a este sentenciador decidir la inhibición planteada en este juicio, en su condición de Juez Temporal de este Juzgado Superior, y así se establece.-
2.- De la admisibilidad
Siendo la inhibición un deber del Juez, impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse. En el caso sub examine se observa que la inhibición propuesta en fecha tres (03) de mayo de 2012, por la referida Jueza, en la presente causa, fue efectuada cumpliendo los requisitos formales a que hace mención el Legislador en el artículo 84 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, es decir, los hechos fueron vertidos en un acta, en la cual se expresa las circunstancias y demás hechos de tiempo y lugar, expresándose en la misma, contra que obra el impedimento, todo ello conforme al contenido del acta que riela a los folios dos (02) y tres (03) este expediente, la cual aquí se da por reproducida, a los efectos de repeticiones tediosas, en consecuencia, se admite la inhibición propuesta en los términos señalados y así se decide.-
3.- Del fondo del planteamiento
De acuerdo al acta que contiene la inhibición propuesta, transcrita ut supra, se desprende que la Jueza KARELLIS ROJAS TORRES, la plantea sustentándola en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que dispone, como causal por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito, alegando en tal sentido, la aludida Jueza, que pudiera subsumirse en la causal de injuria y amenaza prevista en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la inhibición planteada obedece a razones estrictamente jurídicas sin que su ánimo estuviera influenciado por otra motivación, encontrándose de esta manera la Jueza inhibida, incursa, a su decir, en la causal de Recusación e inhibición, antes referida, prevista en el Código de Procedimiento Civil, y que por tales razones procede a plantear su inhibición de seguir conociendo la presente causa, norma ésta que es del tenor siguiente.
“Art. 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguno de las causas siguientes:
20º Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito. (…).”
De acuerdo a los hechos señalados por la Jueza inhibida y que precedentemente se citaron, considera quien aquí suscribe, que los mismos se subsumen en la causal invocada por la Jueza inhibida, para seguir conociendo este juicio, todo lo cual la hace inhábil para el conocimiento del mismo asunto, al haber presenciado las ofensas e improperios sin base y sustento manifestado por el abogado CARLOS ALFREDO CARABALLO, ya identificado. En base a lo anteriormente expuesto, se impone la necesidad de declarar Con Lugar la inhibición propuesta ut supra, de conformidad con los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 12, 15 y 88 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase mediante oficio copia de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Líbrese Oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. El Tigre, a los veintiséis (27) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,

Abg. Ramón José Tovar
La Secretaria,


Abg. Marysamil Lugo Itanare

Seguidamente y en esta misma fecha siendo las tres y veintidós (03:22pm.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo, se dejó copia del mismo, y se libró el Oficio ordenado. Conste.-
La Secretaria,


Abg. Marysamil Lugo Itanare