REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión de El Tigre
El Tigre, veintiocho (28) de Junio del 2012
202º y 153º
ASUNTO: BP12-R-2011-000035
DEMANDANTES: Abogados NELSON BUCARAN DEFFENDINI y CHAIM JOSE BUCARAN PARAGUAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-2.749.791 y V-10.998.672, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.280 y 81.027 respectivamente, actuando en su caracteres de Apoderados Judiciales de la empresa TRANSPORTE SAM, C.A., (TRASAMCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 1995, anotada bajo el Nº 42, Tomo A-79.-
DOMICILIO PROCESAL: Escritorio Jurídico BUCARAN DEFFENDINI y ASOCIADO, calle Arismendi, Nº 4-57, Planta Alta, Anaco Estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: Sociedad Mercantil SERVICIOS, CONSTRUCCIONES y MATERIALES AGUIBRIOR, COMPAÑÍA ANONIMA (AGUIBRIOR, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha diez (10) de Julio del año 1995, anotado bajo el Nº 49, Tomo A-54, siendo su ultima reforma según su asiento inscrito ante el Registro Mercantil anteriormente identificado, en fecha uno (1) de agosto del año 2000, bajo el Nº 15, Tomo A-18, en la persona de LUIS AGUILAR BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-2.741.347.-
APODERADO JUDICIALES: Abogados ROSARIO CAROLINA BISCOCHEA PEREZ, ARGENIS JOSE BASTARDO, JOSE GREGORIO CARRANZA YEPEZ, y DOUGLAS JOSE ZACARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 49.726, 43.060, 43.177 y 52.254 respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Subieron a esta alzada las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto, en fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2011, por el abogado ARGENIS JOSE BASTARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.060, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS, CONSTRUCCIONES y MATERIALES AGUIBRIOR, COMPAÑÍA ANONIMA (AGUIBRIOR, C.A.), en contra la sentencia de fecha trece (13) de enero del año 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, que declara CON LUGAR, la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), incoada por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SAM, C.A., (TRASAMCA),.
Por auto de fecha dos (02) de marzo del año 2011, se oye la apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a este Tribunal Superior.-
Por auto de fecha catorce (14) de marzo del año 2011, este Tribunal Superior da entrada y admite el presente recurso de apelación y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes, todo de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha diez (10) de abril del año 2012, el tribunal, en vista de la presentación de informes por el Abogado NELSON JOSE BUCARAN DEFFENDINI, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SAM, C.A., (TRASAMCA), acuerda agregarlo a los autos, el cual considera válidamente propuesto, con fundamento en la doctrina sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual reitera que los actos procesales ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos, y se acoge al lapso de observaciones.-
DEL INFORME
Que por cuanto la parte perdidosa, solo se limitó a apelar argumentado que en este juicio hay perención de la Instancia, esgrimiendo que el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que el Tribunal de Instancia rechazó, declarando con lugar la demanda.-
Que da por reproducido en todos y cada una de su partes, los argumentos y las jurisprudencia invocadas, por el Tribunal de la causa en la sentencia que niega la solicitud de Perención de la Instancia solicitada por la parte demandada que rielan del folio trescientos noventa y dos (392) al trescientos noventa y tres y su vuelto.
Que finalmente cumplido con lo establecido en los artículos 511 y 514 del Código de Procedimiento Civil, ruego se admita, y tomado en consideración para la sentencia definitivamente firme, declarándola con lugar con la correspondiente condena en costas, este escrito constante de un (1) folio útil, que contiene el Informe.
Por auto de fecha diez (10) de abril del año 2012, el tribunal en vista de la presentación de observación a los informes por el Abogado ARGENIS JOSE BASTARDO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS, CONSTRUCCIONES y MATERIALES AGUIBRIOR, COMPAÑÍA ANONIMA (AGUIBRIOR, C.A.), acuerda agregarlo a los autos.
DE LA OBSERVACION AL INFORME
Que según diligencia de fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2011, mediante la cual ejerció el recurso de apelación, sobre manera en relación a la negativa del juez de la causa, de la petición hecha en el ínterin del proceso en lo referente a la Perención de las Instancias ocurridas en el presente asunto y en virtud de que la causa estuvo paralizada por circunstancias ajenas a la voluntad de las partes, razón por la cual, se ordeno la notificación mediante carteles de la parte demandada, la cual representó con la expresa advertencia contenida en el mismo cartel, que la publicación de éste y su consignación en autos no debía exceder de 15 días, contados a partir de la fecha de la recepción de éste por parte de la demandante. Es de hacer hincapié que el mencionado cartel de notificación fue recibido por los representantes de la demandante en fecha 06 de noviembre del año 2003, según diligencia inserta al folio 334, siendo publicado en fecha 02 de marzo del año 2004, según constan al folio 336. Que el cartel fue publicado tres (03) meses y veinticuatro (24) días, después de haber sido recibido, y consignado en el expediente el día 08 de marzo del año 2004, que desde que fue retirado el mencionado cartel, para los efectos de su publicación y su posterior consignación, trascurrieron cuatro (04) meses y dos (02) días, en virtud de ello se interpuso por ante el juez de la causa el correspondiente recurso de petición de declaratoria de Perención de la Instancia, el cual fue declarado sin lugar en la sentencia definitiva haciendo una diferenciación con argumentos poco convincentes entre el cartel de notificación y los carteles para el emplazamiento, no aplicables según su criterio, a la perención a que se contrae el escrito presentado en nombre de su representada en la oportunidad mencionada.
Que visto el tiempo transcurrido entre la recepción del cartel por parte del demandante y la publicación del mismo, la cual fue de tres (03) meses y veinticuatro (24) días, si acogiéramos el criterio expuesto por el juez de la causa seria tanto como dejar en manos y arbitrio de la parte interesada, la continuación o no de la causa que por cualquier motivo ajena a la voluntad de las partes se encuentre paralizada y es de elemental lógica jurídica y por analogía, que los argumentos esgrimidos para declarar la perención contemplada en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, deben ser aplicadas al caso que nos ocupa maxime tal, y como se expuso anteriormente, el cartel de notificación contiene el mandato expreso del Tribunal, en cuanto a los términos que ahí establecen y aun no siendo tan exigentes en cuanto al término, resulta en todo caso excesivo el plazo que el representante de la parte demandante, dejó transcurrir entre el día de la recepción del cartel y la publicación del mismo ( 3 meses y 24 días) lapso mediante el cual por voluntad unilateral del demandante estuvo paralizada la causa sin motivo alguno que lo justificara, es por lo que pide se declare con lugar la petición de la perención de instancia ocurrida en el presente asunto.-
Por auto de fecha veinticuatro (24) de abril del 2012, esta Alzada dice VISTOS y fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa, por demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), interpusieran los Abogados NELSON BUCARAN DEFFENDINI y CHAIM JOSE BUCARAN PARAGUAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-2.749.791 y V-10.998.672, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 20.280 y 81.027 respectivamente, actuando en su caracteres de Apoderados Judiciales de la empresa TRANSPORTE SAM, C.A., (TRASAMCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 1995, anotada bajo el Nº 42, Tomo A-79, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS, CONSTRUCCIONES y MATERIALES AGUIBRIOR, COMPAÑÍA ANONIMA (AGUIBRIOR, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha diez (10) de Julio del año 1995, anotado bajo el Nº 49, Tomo A-54, siendo su ultima reforma según su asiento inscrito ante el Registro Mercantil anteriormente identificado, en fecha uno (1) de agosto del año 2000, bajo el Nº 15, Tomo A-18, en la persona de LUIS AGUILAR BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 2.741.347, que su representada es acreedora de diez (10) facturas emitidas en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, por un monto de DIECISEIS MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 16.039.167,00) aceptadas para ser pagadas, por la Sociedad Mercantil SERVICIOS, CONSTRUCCIONES y MATERIALES AGUIBRIOR, COMPAÑÍA ANONIMA (AGUIBRIOR, C.A.).
Que las facturas fueron recibidas y firmadas por la persona autorizada del empresa.
Que la empresa es deudora de su mandante por suministro de Vacum para realizar trabajos en los Estados Vargas y Monagas.-
Que hemos tratado de obtener por la vía extrajudicial y amistosa la suma que se adeuda del plazo vencido, resultando infructuosa todas las gestiones realizadas, motivos por el cual demandan como en efecto lo hacen en este acto el cobro del capital adeudado, los intereses moratorios y las costas.-
Fundamentando la demanda en los artículos 124, 147 y 112 del Código de Comercio, los artículos 1.191, 1.185 y 1.264 del Código Civil y los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en los cuales consagra y regula el Procedimiento por Intimación.
CONSIGNA JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS
1.-Instrumento Poder debidamente autenticado, otorgado a los abogados NELSON BUCARAN DEFFENDINI y CHAIM JOSE BUCARAN PARAGUAN, por el ciudadano SAM AFIF SOUKI CASTELLANO, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SAM, C.A., (TRANSAMCA).- Folios 4 y 5.-
2. Facturas de la empresa TRANSAMCA, aceptadas por la empresa AGUIBRIOR, C.A. (Folios 6 al 24)
PRIMERA: Factura Nº 0672, de fecha treinta y uno de julio del año dos mil (31/07/2000), por un monto de Dos Millones Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 2.066.666, 77).-
SEGUNDO: Factura Nº 0687, de fecha treinta y uno de agosto del año dos mil (31/08/2000), por un monto de Dos Millones Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs.2.066.666, 77).-
TERCERO: Factura Nº 0691, de fecha quince de Septiembre del año dos mil (15/09/2000), por un monto de Un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000, oo).-
CUARTO: Factura Nº 0698, de fecha treinta (30) de Septiembre del año dos mil (30/08/2000), por un monto de Un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000, oo).-
QUINTO: Factura Nº 0702, de fecha veinticinco (25) de Octubre del año dos mil (25/10/2000), por un monto de Quinientos Sesenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 572.500, oo).-
SEXTO: Factura Nº 0703, de fecha treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil (31/10/2000), por un monto de Dos Millones Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs.2.066.666, 77).-
SEPTIMO: Factura Nº 0710, de fecha treinta (30) de Noviembre del año dos mil (30/11/2000), por un monto de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,oo) -
OCTAVO: Factura Nº 0713, de fecha treinta y uno (31) de Diciembre del año dos mil (31/12/2000), por un monto de Dos Millones Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs.2.066.666, 77).-
NOVENO: Factura Nº 0714, de fecha Treinta (30) de Enero del año dos mil uno (30/01/2001), por un monto de Dos Millones Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs.2.066.666, 77).-
DECIMO: Factura Nº 0720, de fecha dieciséis (16) de Febrero del año dos mil uno (31/02/2001), por un monto de Un Millón Ciento Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs.1.133.333, 39).-
Por auto de fecha veintitrés (23) de marzo de 2001 se admitió la presente reforma de demanda, ordenándose la intimación de la demandada, comisionándose al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2001, lo ciudadanos LUIS AGUILAR BRICEÑO y EMELINDA RAMONA ORTA DE AGUILAR, asistidos por los abogados DOUGLAS JOSE ZACARIAS ROMERO y JOSE GREGORIO CARRANZA YEPEZ, consignan escrito de oposición al decreto de intimación.
DEL ESCRITO DE OPOSICION
Que consta el en cuaderno separado de medidas, que en fecha trece (13) de Marzo de 2001, folios 4 y 5, se dieron por intimados con ocasión de la actuación efectuada por el Presidente y Vice- presidente de la empresa SERVICIOS, CONSTRUCCIONES y MATERIALES AGUIBRIOR, COMPAÑÍA ANONIMA (AGUIBRIOR, C.A.), ciudadanos LUIS AGUILAR BRICEÑO y EMELINDA RAMONA ORTA DE AGUILAR, plenamente identificados, cuando se consigno la fianza solidaria y principal, solicitándose la suspensión de la medida preventiva de embargo y se levantara la misma, actuación idónea y suficiente para quedar a derecho en este juicio, para todos su actos procesales al estar en conocimiento de la supuesta orden de pago emitida por este Juzgado a través del respectivo DECRETO DE INTIMACION, por haber logrado ese acto el fin para cual estaba destinado.
Que desde ese ángulo, ha considerado el Tribunal que constituirá una formalidad no esencial y contraria al principio de rechazo a las dilaciones indebidas, la necesidad de llevar a cabo las gestiones de INTIMACION, del sujeto pasivo en los procedimientos como el de autos, cuando ese sujeto pasivo POR SI O MEDIANTE APODERADO, ha estado presente en algún acto del proceso o ha realizado alguna diligencia en el proceso.-
Que atendiendo a ese criterio doctrinal y jurisprudencial precedentemente transcritos es por lo que, INTIMADA como está la empresa SERVICIOS, CONSTRUCCIONES y MATERIALES AGUIBRIOR, COMPAÑÍA ANONIMA (AGUIBRIOR, C.A.), en forma expresa hacen formal oposición al procedimiento por Intimación, acogido por la demandante actora, por ser contrario a derecho y por ende al DECRETO INTIMATORI, dictado por ese Tribunal, en fecha cinco (05) de marzo de 2001, contra la empresa SERVICIOS, CONSTRUCCIONES y MATERIALES AGUIBRIOR, COMPAÑÍA ANONIMA (AGUIBRIOR, C.A.), por haberse fundamentado en unos instrumentos cartulares (facturas) que resultan ilegales por no haber sido aceptadas por las personas que según los estatutos de la empresa, tienen facultades para ello, y no llenan los requisitos establecidos en los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, lo que denota que el Tribunal, no hizo un examen diligente y sumario para la admisión de esta demanda de intimación a lo cual estaba obligada por la naturaleza especial de este procedimiento, en el entendido, que ese examen es previo a la admisión de la demanda e implica el análisis del libelo y de los instrumentos en que se funda la pretensión.-
Que resulta imperativo para el Tribunal dejar sin efecto, por auto expreso, todas las actuaciones practicadas en virtud del DECRETO INTIMATORIO, con todas las consecuencias legales de que ello se derivan, incluyendo la medida cautelar decretada de conformidad con lo pautado en el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil.-
CONSIGNA JUNTO AL ESCRITO DE OPOSICION LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:
Copia certificada emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo de los Estatutos de la Sociedad. (Folios 46 al 58).-
Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria, donde consta su representación. (Folios 59 al 62).-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada, a través de su Apoderada Judicial, Abogada ROSARIO CAROLINA BISCOCHEA PEREZ, en la oportunidad de la contestación de la demanda, expuso:
Que negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la empresa TRANSPORTE SAM, C.A (TRASAMCA), en contra de su representada SERVICIOS, CONSTRUCCIONES Y MATERIALES AGUIBRIOR, C.A (AGUIBIOR, C.A), por no ser ciertos los hechos, ni ser aplicables a la situación factica las normas jurídicas invocadas, con fundamento en lo razonamientos siguientes:
Que advierte al Tribunal, el error inexcusable en que incurrió, al darle curso y admitir este Procedimiento Intimatorio, por que siendo este, el medio por el cual, se crea un Titulo Ejecutivo, debió el Juez ser sumamente cuidadoso al momento de admitirlo, determinado si se cumplía con los requisitos de forma establecida en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, como se lo ordena el articulo 642 ejusdem, así mimos debió cumplirse los denominados requisitos procesales o sustanciales propios de este procedimiento especial contemplados en los artículos 640 y 643 y haber bajo esa serie de anormalidades DECRETADO MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, contra su mandante sin estar llenos los extremos exigidos.
Que la demanda debió proceder a una cognición sumaria de ella, debiendo examinar las razones alegadas por la parte actora, la obligación demandada y la pruebas que propone como fundamento de las mismas con sus posibles consecuencias; y en el presente juicio no lo hizo por que de ser así, debió percatarse que al haber diferentes firmas en los documentos acompañados, debió exigir el Registro Mercantil de la parte demandada para comprobar quien efectivamente podía firmar y obligar a esa empresa , por que de acuerdo con la especial normativa que rige el procedimiento de intimación, podía el juez, NEGAR LA ADMISION DE LA DEMANDA, de acuerdo con el articulo 643 del Código de Procedimiento Civil. Que todo lo anterior conduce a la conclusión de que la demanda fue admitida vulnerando las normas legales establecidas para este procedimiento ordinario.-
Que negó y rechazó la pretensión de la demandante de tratar de enervar un PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, confundiendo al Tribunal e induciéndolo en el error, con unos documentos no idóneos para ello y por tal motivo, en nombre de su representada desconoce los documentos cartulares (facturas), producidos con el libelo de la demanda.
Que el accionante fundamenta su demanda en una supuesta factura aceptada para ser pagada en un plazo de treinta días, y en base al artículo 147 del Código de Comercio no es suficiente o no constituye elemento indicado o seleccionado por el legislador para activar el procedimiento monitorio.
Que es evidente que las facturas mercantiles solo existen en casos de compra-venta de bienes, no en los arrendamientos, suministros, servicios y afines, en todo cuyos negocios generalmente existen un tracto sucesivo que implica la necesaria verificación sobre la efectiva prestación del servicio y contratación efectiva de envió de maquinarias y equipos, así como horas o días trabajado.
Que al referirse el articulo 174 del Código de Comercio, al contrato de compra-venta, expresa claramente que el comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue facturas de las mercancías vendidas y que ponga al pié del recibo el precio o parte de este que se le hubiere entregado.
Que la presentación de servicios, el suministro de equipos para movilizar taladros, suministro de camión vacums, chutos, suministro de camiones, en ningún caso constituyen entrega de mercancías vendidas, siendo en consecuencia un contrato de obras, por lo que en consecuencia se requiere la constatación de su cumplimiento, por lo que los documentos que acreditan la prestación del servicio contratado han debido constar en el expediente mediante carta de porte u otro documento apropiado.
Que todo lo anterior demuestra que la aludida obligación para su mandante, ni es liquida ni exigible y mucho menos se encuentra de plazo vencido.
Que con fundamento al razonamiento anterior Desconoce e Impugna, de conformidad con los Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.381 del Código Civil, los documentos cartulares (facturas), cursantes al libelo de la demanda, del cuaderno principal de este expediente, y de modo muy especial los Reportes Diarios de Trabajo consignados por la parte actora al libelo de la demanda como anexos a las supuestas facturas, por cuanto no fueron recibidas, aceptadas y mucho menos firmadas por las personas que obligan y facultan a la empresa SERVICIOS, CONSTRUCCIONES Y MATERIALES AGUIBRIOR, C.A (AGUIBRIOR, C.A.
Que en el presente procedimiento se puede observar con el simple análisis o lectura del libelo de demanda y los instrumentos que sirven de fundamento a la misma (SUPUESTAS FACTURAS carentes de todo valor probatorio) que además de no ser tales instrumentos calificados por el legislador, no ha sido probado por la accionada.
Que los instrumentos que soportan la demanda incoada, además de no ser facturas tampoco se encuentran debidamente aceptadas, toda vez que la aceptación de un instrumento que legalmente constituya una factura, requiere de una manifestación inequívoca de que el deudor declara aceptar el contenido de lo facturado, es decir, que manifieste su conformidad, lo cual solo puede hacer una persona capaz de obligar al receptor de lo facturado.
Que en el presente caso no hay siquiera aceptación tacita, por cuanto quien presuntamente recibe las “facturas” no es ningún representante de la demandada.
Que Negó y rechazó la afirmación contenida en el libelo de la demanda que las facturas fuero recibidas y aceptadas por las personas autorizadas para ello por la empresa, por lo tanto niega que su mandante sea deudora de la parte actora.
Que no es cierto que la parte actora haya tratado de obtener por la vía extrajudicial y amistosa la suma que supuestamente se le debe, porque su representada jamás ha sido requerida en ese sentido ni por la parte actora, ni por los abogados que la representa.
Que es erróneo el alegato de la demandante al considerar que los instrumentos privados que acompaña y discrimina en su libelo sean facturas aceptadas, igualmente apresurados, ilógicos e inconexos con la realidad legal los criterios de derecho esbozados en apoyo a sus argumentos., que a tal efecto, la doctrina y jurisprudencia estiman que tratándose de establecimientos mercantiles, las facturas y es el caso que nos ocupa, deben estar firmadas por las personas señaladas en sus documentos constitutivos como facultadas para obligar, requisito Sine Qua Non para que sean consideradas aceptadas, ninguna otra persona puede obligar o comprometer a esos establecimientos en el sentido indicado.
Que conforme a lo establecido en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 643 ejusdem, ordinal 3, debe desecharse la demanda por existir una prohibición expresa de la Ley de admitir la demanda por el procedimiento monitorio de Intimación, al tratarse la relación descrita por la parte actora, como fundada en un derecho sujeto a contraprestación o condición.
Que su representada la empresa SERVICIOS, CONSTRUCCIONES Y MATERIALES AGUIBRIOR, C.A (AGUIBRIOR, C.A), nego, rechazo y contradijo el petitorio de la demanda, en la siguiente forma: PRIMERO: No conviene su mandante, por no estar obligada legalmente a ello, en pagar la cantidad de SIETE MILLONES TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES EXACTOS (Bs.7.033.333,00), por las razones aquí expuestas en cuanto a la validez de los documentos acompañados a la demanda y del procedimiento mismo.- SEGUNDO: No conviene su representada en pagar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 ctms (Bs.300.000,00), por gastos ocasionados en este procedimiento, según el pedimento de la parte actora, por constituir un exabrupto jurídico, por no haberse para la fecha en que lo solicita abierto ningún procedimiento.- TERCERO: No acepta ni conviene su poderista e pagar la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES EXACTOS (Bs.656.999,00), por concepto de intereses moratorios, por no haberlos ocasionados.- CUARTO: No conviene su representada en pagar la cantidad de bolívares UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES EXACTOS (Bs.1.997.583,00), por concepto de costas procesales..
Ambas partes de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, promovieron pruebas la cuales fueron las siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- El mérito favorable de autos, sin indicar hecho alguno que pretende demostrar ni sobre a que medios probatorios se refieren, siendo así una promoción genérica de pruebas, que no obliga a este Juzgador a realizar análisis alguno. Así se declara.
2.- Promovió las facturas que rielan en el expediente, al respecto observa este Sentenciador, que las mismas rielan en autos, y en virtud de constituir los instrumentos fundamentales de la pretensión habiendo sido consignada junto con la demanda, efectivamente se evidencian en autos las referidas facturas y de las mismas se observa en cada una de ellas sello húmedo “AGUIBRIOR,C.A”; y firma de recibido lo cual indica que las mismas fueron recibidas y en consecuencia de ello aceptadas, siendo las mismas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, prueba suficiente para el presente juicio, en virtud de ello se le otorga valor probatorio como instrumento fundamental de la presente acción. Así se declara.
3.-) Promovió el artículo 147 del Código de Comercio Venezolano, al respecto debe señalar quien sentencia, que las normas no constituyen medios probatorios, y en tal sentido, mal podría este despacho otorgar valor probatorio al artículo señalado por la parte actora. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Reproduce sus alegatos contenidos en el escrito de contestación. Al respecto este Juzgador observa que el escrito de contestación, sólo es un mecanismo que nuestro ordenamiento jurídico pone al alcance del demandado para que exponga sus argumentos de defensa y en modo alguno constituye medio probatorio, en consecuencia, mal podría este Tribunal otorgarle valor probatorio alguno. Así se declara.-
2.- Las documentales que cursan en el cuaderno de medidas, donde consta quienes son las personas que obligan a la demandada, no siendo impugnadas dichas documentales por la contraparte, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo debe dejarse establecido que no está en discusión en la presente causa quienes son las personas que obligan o no a la demandada de autos. Así se declara.
DEL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 05 de marzo de 2001, el a quo decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, hasta cubrir la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.38.104.650,00) que comprende el doble de la suma demandada de DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.16.935.400,00) más la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.4.233.850,00) por concepto de costas procesales calculadas por este Tribunal en un veinticinco por ciento del valor de la demanda, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial.-
En fecha trece (13) de marzo de 2001, los ciudadanos LUIS AGUILAR BRICEÑO y EMELINDA RAMONA ORTA DE AGUILAR, debidamente asistidos de abogados, consignan escrito mediante el cual se dan por intimados y consignan fianza principal y solidaria.-
En fecha catorce (14) de marzo de 2001, el Abogado NELSON BUCARAN, se opone a la fianza presentada por la parte demandada e impugna las copias fotostáticas presentadas, solicitando igualmente al Tribunal deseche la fianza por ineficaz e insuficiente.-
En fecha catorce (14) de marzo de 2001, el Abogado NELSON BUCARAN, solicita al Tribunal comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, Ezequiel Zamora, Cedeño, Acosta y Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por cuanto los bienes embargados a la demandada y la medida preventiva ejecutada no cubrió el monto de la misma.-
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2001, los Abogados JOSE CARRANZA y DOUGLAS ZACARIAS, hacen valer en todas y cada una de sus partes la fianza interpuesta por su representada, por cuanto la misma fue otorgada válidamente por ante un Notario Público.-
En fecha veinte (20) de marzo de 2001, los Abogados DOUGLAS JOSE ZACARIAS ROMERO y ARGENIS JOSE BASTARDO GARCIA, escrito de promoción de pruebas sobre incidencia de la Fianza.-
En fecha veinte (20) de marzo de 2001, el Abogado NELSON BUCARAN, en su carácter de autos, ratifica en todas y cada una de sus partes las diligencias anteriores y consigna carátula del expediente Nº 19.388 y auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Civil, por medio del cual declara ineficaz e insuficiente una fianza judicial presentada.-
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2001, los Abogados CAROLINA BISCOCHEA, DOUGLAS ZACARIAS y JOSE CARRANZA, escrito de promoción de pruebas sobre la incidencia planteada.-
DE LA DECISIÓN DEL A QUO
..”Este Tribunal a los fines de decidir la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Revisadas como han sido las actas procesales de las mismas se puede evidenciar que la pretensión de la parte actora, no es más que el cobro de bolívares por intimación fundamentada en facturas que a su decir fueron aceptadas por la empresa demandada en el presente juicio; en la oportunidad de la contestación a la demanda la parte demandada procedió a impugnar y desconocer las DIEZ (10) facturas instrumentos fundamentales de la demanda, alegando que las mismas no han sido aceptadas por personas facultadas por la empresa, conforme a los estatutos de la misma, procede asimismo a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en posterior actuación solicita se declare la perención de la instancia, en virtud de no haber consignado la parte interesada el cartel dentro de los quince (15) días después de recibido; asimismo se evidencia de autos que la parte demandada solicitó que este Tribunal fijara lapso para la contestación de la demanda; en este sentido, esta Sentenciadora se pronunciará al respecto como punto previo al fondo de la controversia.-
PUNTOS PREVIOS
DEL LAPSO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Observa esta Juzgadora que la parte demandada entre sus actuaciones procesales solicitó se fijara oportunidad para la contestación debiendo el Tribunal emitir resolución o providencia sobre el decreto de intimación, no cursando en autos pronunciamiento alguno al respecto, por lo cual esta Sentenciadora como director del proceso considera necesario señalar lo siguiente:....
Ahora bien, se evidencia de autos que en la presente causa efectivamente se produjeron diversas incidencias, sin embargo, por las actuaciones de las partes se desprende que las mismas se encontraban a derecho, no ameritando notificación ni resolución o providencia alguna por parte de este Tribunal, es este sentido, una vez que la parte demandada formuló la oposición al decreto intimatorio, de conformidad con los lineamientos previstos en la norma citada supra las partes quedaban citadas para la contestación y sin efecto el decreto de intimación, es decir por mandato expreso de la norma sin que el Tribunal debiera pronunciarse, en consecuencia, considera esta Juzgadora que de conformidad con los preceptos de la norma antes señalada no es correspondía fijación de lapso alguno para la contestación de la demanda, por cuanto dicho lapso estaba sujeto sólo a la oposición oportuna por parte del intimado o su defensor, y una vez que esta se verificara dentro de los cinco (5) días siguientes, se debía producir la contestación de la demanda. Así se declara.
DE LA PROHIBICIÓN DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA:
Alega la parte demandada que conforme a lo establecido en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 643 ejusdem, ordinal 3° debe desecharse la demanda por existir una prohibición expresa de la ley de admitir la demanda por el procedimiento monitorio de intimación…que no se cumplen ninguno de los requisitos que no ha nacido la obligación por cuanto tales instrumentos que sirven de fundamento no reúnen el presupuesto exigido por el legislador, que la aludida obligación para su mandante ni ha nacido, ni es liquida ni exigible ni mucho menos se encuentra de plazo vencido........
En razón del contenido de la defensa invocada por la parte demandada, este Tribunal considera necesario referir las normas establecidas en los artículos 341 y 643 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales, encontramos respectivamente, las causas de inadmisibilidad de la demanda y las condiciones (formales e intrínsecas) exigidas para dicha admisibilidad, cuando se trata (como en el caso particular) del procedimiento intimatorio; aspectos que, obligatoriamente deben ser revisados por el juzgador a quien corresponda pronunciarse. ….
Así las cosas, observando esta Sentenciadora que la defensa opuesta por la parte demandada se fundamenta sobre la validez de los instrumentos fundamentales de la demanda, y será esta materia de pronunciamiento en el fondo de la controversia en la cual el Tribunal emitirá pronunciamiento respecto a la validez o no de la prueba para no incurrir en exceso de examen conforme a la sentencia antes citada, no existiendo prohibición expresa de la Ley para admitir la acción por cuanto en su oportunidad así fue considerado a los fines de la admisión de la demanda, como de igual manera se verificó que la misma no fuera contraria a derecho, al orden público o a disposición expresa de la Ley, y en consecuencia, la presente acción es admisible, siendo materia del pronunciamiento sobre el fondo de la controversia la procedencia o no de la acción intentada, en consecuencia, se desecha la defensa opuesta por la parte demandada de conformidad con el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA......
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Expone la parte demandada que mediante Cartel de Notificación de fecha 13 de octubre de 2003, este Tribunal ordena la notificación por carteles de la parte demandada, con la advertencia que la publicación del cartel y su consignación en autos no debía exceder de quince (15) días, contados a partir de la fecha en que lo reciba, que transcurrieron mas de cinco (5) meses, haciendo caso omiso a la advertencia, configurándose la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de diciembre de 2006, que solicita se declare la perención de la instancia y deje sin efecto la medida de embargo decretada.
En este orden de ideas, observa esta Sentenciadora que el Cartel de Notificación acordado y librado por el este Tribunal fue a los fines de notificar a la parte demandada respecto al avocamiento de la Juzgadora para esa oportunidad, no refiriéndose dicho cartel de notificación en presa al emplazamiento de la parte demandada, siendo a éste que se refiere tanto la norma y criterio jurisprudencial antes citados e invocados por la parte demandada para su pedimento de perención de la instancia, en este sentido no se subsume la conducta de la parte actora en la norma citada up supra para que opere así la sanción de perención de la instancia en los términos alegados por la parte demandada, ya que no se cumplen los supuestos contenidos en la misma como así no puede aplicarse dicha norma a todos los actos del proceso, cuando la misma es contentiva de la sanción que se le impone al actor por su negligencia en lograr la citación oportuna de la parte demandada, como de igual manera se refieren las sentencias antes señaladas, pudiendo aplicarse al caso la perención de la instancia por inactividad de las partes en el transcurso del un (1) año, no siendo éste el caso de autos, en consecuencia, por cuanto no se configuran los presupuestos contenidos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia citada por la demandada se NIEGA la solicitud de perención de la instancia. Así se declara.
DEL FONDO DE LA MISMA
“La Doctrina ha sostenido que el procedimiento de Intimación también llamado inyunción ejecutiva, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la opinión de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio. Su eficacia y posibilidad material depende, por tanto, de la existencia de una prueba escrita del derecho que se alega…, en este sentido y partiendo de este criterio doctrinario la parte actora fundamenta la presente causa en facturas aceptadas de conformidad con lo antes citado y considerando que las mismas constituyen prueba suficiente para la procedencia de dicho juicio por Intimación......
Se evidencia del petitorio expuesto por la parte actora que demanda la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) equivalente actual de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo), por los gastos ocasionados en este procedimiento, no demostrándose en autos a que gastos se refiere la parte actora, aunado a que nuestro ordenamiento jurídico pone al alcance de quien resulte victorioso en un juicio para resarcirse de los gastos en los cuales haya incurrido por ocasión del juicio intentado, no siendo procedente por esta vía la petición de la parte demandante, motivo por el cual se NIEGA el pedimento de la parte actora respecto a los gastos del procedimiento. Así se declara.-
En tal sentido, este Tribunal en atención a todo lo antes expresado y el criterio jurisprudencial transcrito supra al cual esta sentenciadora acoge, dejando establecido que en el caso de autos quedó demostrado la existencia de una obligación por parte de la demandada la cual consta en facturas aceptadas en forma tácita siendo aquellas donde consta la firma de recibo y sello original de la demandada y en virtud de que la misma no logró enervar la pretensión de la parte demandante, , es forzoso concluir que la presente demanda debe ser declarada Con Lugar como en efecto así se declara.”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal Superior lo hace previas las siguientes consideraciones:
El Tribunal para decidir observa:
Se contrae el presente recurso de apelación a la impugnación ejercida en fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2011, por el abogado ARGENIS JOSE BASTARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.060, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS, CONSTRUCCIONES y MATERIALES AGUIBRIOR, COMPAÑÍA ANONIMA (AGUIBRIOR, C.A.), en contra la sentencia de fecha trece (13) de enero del año 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, que declara CON LUGAR, la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), incoada por Sociedad Mercantil TRANSPORTE SAM, C.A., (TRASAMCA).
La recurrente de autos fundamentó su apelación, en que:
“…En horas de Despacho del día de hoy, Jueves 24 de Febrero del año 2011, compareció por ante este Despacho el Abogado ARGENIS JOSE BASTARDO, actuando en este acto con el carácter acreditado en los autos de este expediente a los fines de exponer y solicitar lo siguiente: Vista la Sentencia emitida por este Tribunal en fecha 13 de Enero del año 2011, donde fue condenada mi representada la empresa SERVICIOS, CONSTRUCCIONES Y MATERIALES AGUIBRIORCA, C.A., y estando dentro de la oportunidad Procesal para APELAR esta decisión, lo hago en base al siguiente razonamiento: Doy por reproducido los argumentos que expuse en el escrito de fecha 30 de Septiembre del año 2010, en el sentido de que en el cartel de notificación y por mandato de este Tribunal y, en forma expresa, se le advierte a la parte interesada que la Publicación del Cartel y su consignación en Autos, no debía exceder de 15 días contados a partir de la fecha de su recepción, dicho cartel, fue recibido por los Demandantes en fecha 06 de Noviembre del 2003 (Folio 334), publicado en fecha 02 de Marzo del año 2004 (Folio 336) y consignado el día 08 de Marzo del año 2004, transcurriendo 04 meses y 02 días, desde que fue retirado el mencionado cartel hasta que fue consignado. Ahora bien ciudadano Juez, el Tribunal de la causa en los argumentos de la Sentencia, hace una diferenciación con argumentos pocos convincentes, entre el Cartel de Notificación de marras y los Carteles para el Emplazamiento, trayendo a colación Jurisprudencia acerca de los carteles de Emplazamiento y la Perención a que se contrae el escrito presentado por mí en nombre de mi representada, en la oportunidad anteriormente dicha. Si acogiéramos el criterio expuesto por el Juez de la causa, sería tanto como dejar en manos de la parte interesada la continuación o no de una causa que por cualquier motivo se encuentre paralizada y es de mi particular creencia, que los argumentos esgrimidos para declarar la Perención contemplada en el Art. 267 del Código de Procedimiento Civil, deben ser aplicadas por Analogía al caso que nos ocupa, máxime tal y como se expuso anteriormente, el Cartel de Notificación, contiene el mandato expreso del Tribunal en cuanto a los términos que ahí se establecen, en consecuencia, APELO la decisión contenida en la Sentencia del Tribunal que niega la Perención de la Instancia…”
I
El primer punto a dilucidar en el presente recurso de apelación, se circunscribe a la defensa opuesta por la parte demandada recurrente, referida a que debe desecharse la demanda por existir una prohibición expresa de la ley de admitir la demanda por el procedimiento monitorio de intimación, por cuanto -según la demandada recurrente-, no ha nacido la obligación en virtud de que los instrumentos que sirven de fundamento de la demanda no reúnen los presupuestos exigido por el legislador, que no cumplen ninguno de los requisitos y que la aludida obligación para su mandante ni ha nacido, ni es liquida ni exigible ni mucho menos se encuentra de plazo vencido, ello con fundamento en lo establecido en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 643 ejusdem, ordinal 3°.
Al respecto observa este Tribunal, que la excepción o cuestión previa que se analiza contempla la inadmisibilidad de la demanda o prohibición de la Ley de admitir la acción, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales.
Se desprende del libelo de la demanda que la acción ejercida es por el procedimiento especial de intimación contenida en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 640 y siguientes; y que los instrumentos fundamentales de la demanda, están contenidos en las diez (10) facturas identificadas con los números: 0672, 0687, 0691, 0698, 0702, 0703, 0710, 0713, 0714 y 0720, cursante a los folios seis (06) al veinticuatro (24).
Por otra parte, consta en el escrito mediante el cual el apoderado judicial de la parte demandada SERVICIOS, CONSTRUCCIONES Y MATERIALES AGRIBIORCA, C.A., opuso la cuestión previa de prohibición de admitir la presente acción, fundamentándose principalmente en que debe desecharse la demanda por existir una prohibición expresa de la ley de admitir la acción por el procedimiento monitorio de intimación, por cuanto –según la demandada recurrente- no ha nacido la obligación en virtud de que los instrumentos que sirven de fundamento de la demanda no reúnen los presupuestos exigido por el legislador, que no se cumplen ninguno de los requisitos y que la aludida obligación para su mandante ni ha nacido, ni es liquida ni exigible ni mucho menos se encuentra de plazo vencido. Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil demandante rechazó los fundamentos esgrimidos por la parte demandada, por cuanto las facturas en referencia fueron totalmente aceptadas por la demandada.
Ahora bien, establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”.
En tanto el artículo 643 ejusdem, preceptúa:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
Igualmente prescribe el artículo 644 ejusdem:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.
Asimismo, consagra el artículo 124 del Código de Comercio, lo siguiente:
“Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
…Omissis…
Con facturas aceptadas”...
En este orden de ideas, luego de la revisión del escrito libelar, de los alegatos esgrimidos y pruebas consignadas por las partes, este sentenciador conforme a las normas precitadas observa:
• Que la pretensión perseguida por el demandante de autos es una suma líquida y exigible de dinero.
• Que fue acompañado al libelo de demanda como prueba escrita del derecho alegado, diez (10) facturas identificadas con los números: 0672, 0687, 0691, 0698, 0702, 0703, 0710, 0713, 0714 y 0720, que las mismas hacen presumir el cumplimiento de la contraprestación.
Así las cosas, en relación a la admisión el legislador patrio estableció en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Conforme a la norma en comento, el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse ha admitir la demanda, no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta para negar la admisión in limine de la demanda, así lo ha señalado la doctrina imperante al respecto.
En este sentido, considera quien aquí juzga que las razones y fundamentos referidas a la defensa previa de la parte demandada recurrente, no contemplan de modo alguno los preceptos legales contenidos en las norma que establece la inadmisión de la demanda, ya que la acción en sí no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. Así se decide.
En razón de los hechos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada recurrente, referida a la inadmisibilidad de la demanda o prohibición de la Ley de admitir la acción, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales, fundamentada en lo establecido en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 643 ejusdem, ordinal 3°. Así se decide.-
II
DE LA PERENCION
Declarada sin lugar la cuestión previa opuesta, pasa este Tribunal Superior a resolver la defensa opuesta por la parte demandada recurrente, referida a la perención de la instancia.
Expone la parte demandada recurrente en su escrito de contestación a la demanda, que mediante Cartel de Notificación de fecha 13 de octubre de 2003, este Tribunal ordena la notificación por carteles de la parte demandada, con la advertencia que la publicación del cartel y su consignación en autos no debía exceder de quince (15) días, contados a partir de la fecha en que lo reciba, que transcurrieron mas de cinco (5) meses, haciendo caso omiso a la advertencia, configurándose la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de diciembre de 2006, solicita se declare la perención de la instancia y deje sin efecto la medida de embargo decretada.
El Tribunal para decidir Observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.
De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
Ahora bien , en el caso de autos a efectos de un mejor entendimiento de lo acontecido en el presente caso, esta alzada estima pertinente realizar un recuento de los sucesos procesales acaecidos en el presente juicio por cobro de bolívares vía intimatoria, a saber:
El tribunal observa, que la presente demanda fue interpuesta por la empresa “TRANSPORTE SAM, C.A. (TRASAMCA)”, a través de Apoderados Judiciales, Abogados NELSON BUCARAN DEFFENDINI y CHAIM JOSE BUCARAN PARAGUAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 20.280 y 81.027, respectivamente, contra la empresa SERVICIOS, CONSTRUCCIONES Y MATERIALES AGRIBIORCA, el 01 de marzo de 2001, la admisión de la demanda se produce el día el 05 de marzo 2001, y la reforma de la demanda fue admitida el 23 de marzo de 2001.
Mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2001, los ciudadanos LUIS AGUILAR BRICEÑO y EMELINDA RAMONA ORTA DE AGUILAR, asistidos por los Abogados DOUGLAS JOSE ZACARIAS y JOSE GREGORIO CARRANZA, se dan por intimados y se reservan el derecho de hacer formal oposición al decreto intimatorio dentro de la oportunidad legal correspondiente.-
Mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2001, los abogados por los DOUGLAS JOSE ZACARIAS y JOSE GREGORIO CARRANZA, consignan escrito de formal oposición Procedimiento por Intimación y por ende al Decreto Intimatorio de conformidad con el Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente consignan Poder General que les acredita tal representación.
Mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2001, los abogados ARGENIS JOSÉ BASTARDO GARCÍA Y JOSÉ GREGORIO CARRANZA, consignan escrito de allanamiento al Juez Inhibido, de conformidad con el Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente consignan Poder General que les acredita tal representación.-
Mediante escritos de fecha 10 y 16 de abril de 2001, los ciudadanos LUIS AGUILAR BRICEÑO y EMELINDA RAMONA ORTA DE AGUILAR, debidamente asistidos por los abogados DOUGLAS JOSE ZACARIAS y ROSARIO C. BISCOCHEA, consignan nuevamente escrito de Oposición al decreto intimatorio.-
En fecha 08 de mayo de 2001, el Abg. ARGENIS JOSE BASTARDO Co-Apoderado Judicial de la empresa SERVICIOS, CONSTRUCCIONES Y MATERIALES AGUIBRIOR, C.A (AGUIBRIOR, C.A), consigno escrito de Recusación.-
Mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2001, la Abogada Rosario Carolina Biscochea Pérez, en su carácter de autos, solicita cómputo a los fines de determinar el lapso para hacer oposición al decreto intimatorio y fije igualmente la oportunidad legal para dar contestación a la demanda.-
Mediante escrito de fecha 04 de febrero de 2002, la Abogada Rosario Biscochea, en su carácter de autos, solicita al Tribunal Primero de Primera Instancia que determine el lapso para contestar la demanda y a todo evento mediante escrito de esa misma fecha da contestación a la demanda.-
Mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2002, la Abogada Rosario Biscochea, en su carácter de autos, consignó escrito de pruebas.-
En efecto, en un caso similar, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal en decisión N° 000077/2011, reiterando el criterio expuesto en el fallo Nº 747/2009, estableció lo siguiente:
“… ‘…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…’.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este (sic) haya alcanzado su finalidad practica (sic).
Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el ‘…instrumento fundamental para la realización de la justicia…’.
(omissis)
De lo anterior, queda comprobado el cumplimiento del llamado a juicio de la parte demandada Daismary José Sole Clavier; el conocimiento oportuno del contenido de la demanda, la satisfacción y finalidad que le asigno (sic) la ley al acto procesal de citación y la participación de la parte demandada en el proceso, que sin duda alguna, ponen de manifiesto la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada, así como, la noción y ejercicio pleno de los medios establecidos en la ley procesal para contradecir, alegar y probar los cuestionamientos realizados por su contraparte”..”
Como puede apreciarse de las actas procesales, todas las actuaciones, tanto de la parte actora como de la parte demandada, donde se garantiza el derecho fundamental de acceso a la justicia, a la defensa y la garantía del debido proceso, así como a la naturaleza jurídica del proceso que constitucionalmente ha sido considerada como instrumento fundamental para la realización de la justicia; logrando que la parte demandada, se presentara en el juicio y que además, formulara oposición al decreto intimatorio, así como también consignaron fianza solicitando la suspensión de la medida de embargo preventiva decretadas, ejerciera su derecho a la defensa, promoviera y evacuara las pruebas que a bien tuvo, en la incidencia respectiva; también logró, que la parte accionada, solicitara la perención de la instancia como medio que extinguiera la presente causa, lográndose el fin útil, efecto y finalidad única, que encierra el llamado a juicio o citación, que no es otra que la parte demandada acudiera al proceso y en la etapas procesales hasta ahora culminadas, se hiciera presente y ejerciera sus defensas.
Ahora bien, considera esta alzada que el Cartel de Notificación librado en fecha fecha 13 de octubre de 2003, lo fue, a los solos efectos de notificar a las partes, que la Abogado ANA MARIA DEL CIOPPO, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la presente demanda.
En este sentido, aprecia esta Alzada, que la perención breve solicitada por la parte demandada se interrumpió con la diligencia de fecha 21 de marzo de 2001 presentada por los ciudadanos Luis Aguilar Briceño y Emelinda Ramona Orta de Aguilar en su carácter de Presidente y Vice Presidente de la Firma Mercantil “SERVICIOS, CONSTRUCCIONES Y MATERIALES AGRIBIORCA”, cuando se dieron por intimado (folio 31 al 32), de donde se desprende que la parte actora cumplió con su obligación dentro de los treinta (30) días a la admisión de la reforma de la demanda, en lograr llamar a la parte demandada para que se diera por intimada.
En atención a los razonamientos antes expuestos, considera esta alzada que los apoderados judiciales de la parte actora, sí cumplieron con las diligencias tendientes a cumplir con las obligaciones atinentes a su deber de darle impulso procesal, al extremo de estar la parte demandada actuando y ejerciendo sus derechos cabalmente, en el presente juicio.
En consecuencia, este juzgador debe negar, como en efecto lo hace, la perención breve solicitada con fundamento en el Cartel de Notificación de fecha 13 de octubre de 2003, dode se ordenaba la notificación por carteles de la parte demandada, con la advertencia que la publicación del cartel y su consignación en autos no debía exceder de quince (15) días, contados a partir de la fecha en que lo reciba, que transcurrieron mas de cinco (5) meses, haciendo caso omiso a la advertencia, configurándose la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
DECISION SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO
Resueltos como han sido los anteriores puntos, pasa este Tribunal Superior a analizar y decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual hace de la siguiente manera.
Alega la parte actora en su escrito de demanda, que es acreedora de diez (10) facturas emitidas en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, por un monto total de Dieciséis mil treinta y nueve bolívares con 16/100 (Bs.16.039,16) y aceptadas para ser pagadas por la Sociedad Mercantil “SERVICIOS, CONSTRUCCIONES Y MATERIALES AGRIBIORCA, C.A”.
Sostiene que las referidas facturas fueron recibidas y firmadas por la persona autorizada por la empresa “SERVICIOS, CONSTRUCCIONES Y MATERIALES AGRIBIORCA, C.A”, que han tratado de obtener por vía extrajudicial y amistosa la suma que se adeuda, la cual es de plazo vencido, resultando infructuosas todas las gestiones realizadas.
Que por tales motivos, es que procedieron a demandar a la Sociedad Mercantil “SERVICIOS, CONSTRUCCIONES Y MATERIALES AGRIBIORCA, C.A” a través del procedimiento intimatorio, su carácter de deudora u obligada principal, para que convenga en pagar en un plazo de diez (10) días contados a partir de su intimación o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades de dinero: 1.-) Dieciséis mil treinta y nueve bolívares con 16/100 (Bs.16.039,16), por concepto de capital adeudado y no pagado.- 2.) Los gastos ocasionados en el presente procedimiento, calculados prudencialmente en Trescientos Bolívares (Bs.300). 3.-) La suma de quinientos noventa y seis bolívares con 23/100 (Bs. 596,23), por concepto de intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual, es decir, uno (1%) por ciento mensual, a partir del vencimiento de cada factura; 4.-) La suma de Cuatro mil doscientos treinta y tres bolívares con 85/100 (Bs. 4.233,85), por concepto de costas procesales, calculadas en el veinticinco (25%) del valor de la demanda.
Fundamentaron la demanda en los artículos 124, 147, 112 del Código de Comercio Venezolano, los artículos 1.191 del Código Civil Venezolano, 1.185 y 1.264 ejusdem y los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la parte demandada recurrente en la oportunidad de dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en su contra por la empresa “TRANSPORTE SAM, C.A (TRASAMCA)”, por no ser ciertos los hechos, ni ser aplicables a la situación fáctica las normas jurídicas invocadas.
Señaló que de acuerdo con la especial normativa que rige el procedimiento de intimación, podía el Juez negar la admisión de la demanda, de acuerdo con el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, cuya defensa ya fue decidida por este Tribunal Superior.
Negó y contradijo la pretensión de la parte demandante de tratar de enervar un Procedimiento de Intimación, confundiendo al Tribunal e induciéndolo al error, con unos documentos no idóneos para ello y por tal motivo, en nombre de su representada desconoce los documentos cartulares (facturas), producidos con el libelo de la demanda.
Sostiene la demandada recurrente, que la accionante fundamenta su demanda en una supuesta factura aceptada para ser pagada en un plazo de treinta días, y en base al artículo 147 del Código de Comercio no es suficiente o no constituye elemento indicado o seleccionado por el legislador para activar el procedimiento monitorio; manifiesta que es evidente que las facturas mercantiles solo existen en casos de compra-venta de bienes, no en los arrendamientos, suministros, servicios y afines, en todo cuyos negocios generalmente existen un tracto sucesivo que implica la necesaria verificación sobre la efectiva prestación del servicio y contratación efectiva de envío de maquinarias y equipos, así como horas o días trabajados.
Alega que el contrato de compra-venta, expresa claramente que el comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue facturas de las mercancías vendidas y que ponga al pié del recibo el precio o parte de este que se le hubiere entregado.
Que la presentación de servicios, el suministro de equipos para movilizar taladros, suministro de camión vacums, chutos, suministro de camiones, en ningún caso constituyen entrega de mercancías vendidas, siendo en consecuencia un contrato de obras, por lo que en consecuencia se requiere la constatación de su cumplimiento, por lo que los documentos que acreditan la prestación del servicio contratado han debido constar en el expediente mediante carta de porte u otro documento apropiado. Que todo lo anterior demuestra que la aludida obligación para su mandante, ni es liquida ni exigible y mucho menos se encuentra de plazo vencido.
Impugnó de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil, los documentos cartulares (facturas), cursantes al libelo de la demanda y especialmente los reportes diarios de trabajo consignados por la parte actora al libelo de la demanda como anexos a las supuestas facturas, por cuanto no fueron recibidas, aceptadas y mucho menos firmadas por las personas que obligan y facultan a la empresa “SERVICIOS, CONSTRUCCIONES Y MATERIALES AGUIBRIOR, C.A (AGUIBRIOR, C.A)”
Que los instrumentos que soportan la demanda incoada, además de no ser facturas tampoco se encuentran debidamente aceptadas, toda vez que la aceptación de un instrumento que legalmente constituya una factura, requiere de una manifestación inequívoca de que el deudor declara aceptar el contenido de lo facturado, es decir, que manifieste su conformidad, lo cual solo puede hacer una persona capaz de obligar al receptor de lo facturado.
Que en el presente caso no hay siquiera aceptación tacita, por cuanto quien presuntamente recibe las “facturas” no es ningún representante de la demandada. Por tales motivos niegan y rechazan la afirmación contenida en el libelo de la demanda que las facturas fuero recibidas y aceptadas por las personas autorizadas para ello por la empresa, por lo tanto niega que su mandante sea deudora de la parte actora.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
La parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
En el capítulo primero promovió el mérito favorable de autos, sin indicar hecho alguno que pretende demostrar ni sobre a que medios probatorios se refieren, siendo así una promoción genérica de pruebas, que no obliga a este Juzgador a realizar análisis alguno. Así se declara.
Promovió las facturas que rielan en el expediente, al respecto observa este Sentenciador, que las mismas rielan en autos, y en virtud de constituir los instrumentos fundamentales de la pretensión habiendo sido consignada junto con la demanda, efectivamente se evidencian en autos las referidas facturas y de las mismas se observa en cada una de ellas sello húmedo “AGUIBRIOR,C.A”; y firma de recibido lo cual indica que las mismas fueron recibidas y en consecuencia de ello aceptadas, siendo las mismas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, prueba suficiente para el presente juicio, en virtud de ello se le otorga valor probatorio como instrumento fundamental de la presente acción. Así se declara.
Promovió el artículo 147 del Código de Comercio Venezolano, al respecto debe señalar quien sentencia, que las normas no constituyen medios probatorios, y en tal sentido, mal podría este despacho otorgar valor probatorio al artículo señalado por la parte actora. Así se declara.
La parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:
Reprodujo sus alegatos contenidos en el escrito de contestación. Al respecto este Juzgador observa que el escrito de contestación, sólo es un mecanismo que nuestro ordenamiento jurídico pone al alcance del demandado para que exponga sus argumentos de defensa y en modo alguno constituye medio probatorio, en consecuencia, mal podría este Tribunal otorgarle valor probatorio alguno. Así se declara.-
Hace valer las documentales que cursan en el cuaderno de medidas, donde consta quienes son las personas que obligan a la demandada, no siendo impugnadas dichas documentales por la contraparte, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo debe dejarse establecido que no está en discusión en la presente causa quienes son las personas que obligan o no a la demandada de autos. Así se declara.
Ahora bien, de las actas que conforman este expediente, se constata que la presente causa se contrae a juicio de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) incoado por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SAM, C.A. (TRASAMCA) en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS, CONSTRUCCIONES Y MATERIALES AGRIBIORCA, C.A.
Así pues, se observa que la presente acción se fundamenta en la emisión y existencia de diez (10) instrumentos privados que son denominados facturas, las cuales constituyen documentos o títulos de disposición de orden estrictamente mercantil, con usual utilidad en las operaciones de compra y venta de mercaderías, y las cuales le otorgan al comprador de tales bienes muebles el derecho de reclamo sobre los mismos como garantía de la operación mercantil realizada, y a su vez, sirven al vendedor como comprobante de entrega de los bienes vendidos o del servicio prestado.
Frente a la pretensión de cobro de la parte actora, la parte accionada negó y rechazó los alegatos expuestos en la demanda, impugnó las facturas opuestas para su cobro, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil, alegando como defensa que son facturas que no fueron recibidas, aceptadas ni expresa ni tácitamente y mucho menos firmadas por las personas que obligan y facultan a la empresa “SERVICIOS, CONSTRUCCIONES Y MATERIALES AGUIBRIOR, C.A (AGUIBRIOR, C.A)”.
En este sentido, es útil traer a colación lo establecido en el Código de Comercio en relación con la facturas, así:
Artículo 124: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos.
Con documentos privados.
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.
Con los libros de los corredores, según lo establecido por el artículo 72.
Con las facturas aceptadas.
Con lo libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.
Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.
Con declaraciones de testigos.
Con cualquier otro medio de prueba admitido por la Ley civil”.
De igual manera dispone el artículo 147 del Código de Comercio, lo siguiente:
“El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.”
En este orden de ideas, es pertinente analizar en primer término el supuesto de contradicción o desconocimiento atinente a la referida falta de cumplimiento de requisitos de la factura, siendo que en el decurso del proceso la parte demandada ha expresado que los documentos fundantes de la acción de cobro no pueden considerarse facturas, pretendiendo desvirtuar los artículos 124 y 147 del Código de Comercio ya citados.
Sin embargo, este operador de justicia debe estimar como improcedente la impugnación que sobre el supuesto incumplimiento de los requisitos de las facturas alegó la parte accionada en su escrito de contestación para desconocer los documentos fundantes de la presente causa, respecto a los cuales debe establecerse que de su revisión efectivamente se verificó que en concordancia con lo previsto en el artículo 147 del Código de Comercio, y las definiciones antes sentadas en este fallo, efectivamente se tratan de “facturas” conteniendo indicación de las partes como compradora y vendedor, la determinación de las mercancías, precio, firmas y sellos, además de fecha de emisión y modalidad de pago. Así se declara.
En segundo término, se observa que la parte accionada negó y rechazó de forma genérica los alegatos expuestos en la demanda e impugnó las referidas facturas con fundamento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil, y al respecto es necesario resaltar que las mismas constituyen documentos privados, como ya se dijo, de naturaleza y carácter mercantil, y como tales resulta obvia su posibilidad de impugnación de conformidad con los lineamientos del artículo 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión legal supletoria a las normas procesales civiles que hace el artículo 1.119 del Código de Comercio.
Más sin embargo, se evidencia de la contestación que a pesar que la parte demandada manifiesta el desconocer las referidas facturas, impugnando las mismas, lo hace no bajo el fundamento de negar la firma o el vicio en el contenido de éstas que ameriten la aplicación de la prueba de cotejo o de testigos para determinar la veracidad de la rúbrica estampada o del texto expresado en las facturas, sino que el supuesto para el desconocimiento viene concebido por los hechos referidos a que por su parte no fueron aceptadas al no haber sido recibidas por persona que obligara a la empresa, así como por el incumplimiento de requisitos legales para la formación de la factura, razón por la cual este Tribunal estima improcedente tal impugnación y así se declara.
En tercer término, se observa el supuesto de contradicción o desconocimiento de la sociedad demandada, relativo a que los documentos denominados facturas no fueron recibidos ni firmados por persona que obligara la empresa, rechazando en síntesis que las mismas hayan sido aceptadas por dicha compañía, por lo que al efecto es pertinente ilustrar lo siguiente:
En relación a las facturas aceptadas, el autor Luis Corsi en la Revista Nº 5 de Derecho Probatorio sostiene:
“La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados en el texto. El artículo 124 del Código de Comercio hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la “eficacia probatoria” de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada... (...) ... Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por “factura aceptada”... Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura.
Pero la retirada de la mercancía después de recibir la factura, o su depósito en los almacenes del destinatario, o la reventa, o el descuento de las letras de cambio dadas al pago, etcétera, constituyen actos de “aceptación tácita” que resultará, como se ha ejemplificado, de actos inequívocos del destinatario que así lo hagan presumir”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Abril de 2004, Caso: UNTROCK CONSTRUCTORA y FOSFATOS INDUSTRIALES C.A, establece lo siguiente:
“…En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador…”.
La corriente doctrinaria moderna es conteste al considerar que, las facturas son por excelencia documentos de idoneidad demostrativa, es decir, se constituyen como medio de prueba contra el que la extiende, por el simple hecho de su emisión y con independencia de si ha sido aceptada o no, mas, para el caso del receptor, la factura tendrá aptitud probática siempre y cuando la misma haya sido aceptada por éste, y así lo regula el antes citado artículo 124 del Código de Comercio.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, profirió sentencia mediante la cual apuntaló el criterio referido al valor y eficacia probatoria de las facturas, el cual se transcribe parcialmente a continuación:
(...Omissis...)
“En este orden de ideas, conviene acotar que la aceptación de tales instrumentos deviene en cuestión de especial relevancia cuando se requiere que adquieran eficacia probatoria frente al que la recibe. En otras palabras, dichas documentales hacen prueba de su contenido contra el destinatario cuando han sido debidamente aceptadas por éste.
La referida aceptación ha de producirse de manera expresa o bien tácitamente. Es expresa cuando se efectúa por aviso escrito u oral o mediante la signatura en uno de los ejemplares de la factura; y se lleva a cabo de manera tácita cuando el receptor realiza actos que de manera categórica implican la conformidad con el contenido de la factura, como por ejemplo, el retiro de la mercancía con posterioridad a su presentación para el cobro.” (...Omissis...) Negrillas de este Tribunal Superior).
Ahora, sobre la aceptación de la factura, la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 1998, expediente N° 96.444, bajo ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, indicó:
(...Omissis...)
“En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.
Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador, Nuestro Código de Comercio, al enumerar los medios probatorios admitidos en materia mercantil, incluye el de ‘facturas aceptadas’.
(…Omissis…)
En consecuencia, la demostración del recibo de la factura por la empresa, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de ésta en el lapso establecido por la disposición legal.
Conforme a los criterios antes expresados, considera esta Sala, pertinente, complementar su doctrina sostenida en sentencia de fecha 1° de marzo de 1961, (caso Distribuidora General Ram S.A., contra Compañía Anónima Autobuses Circunvalación Número 4), al sostener que la aceptación de una factura comercial es un acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo, sino como prueba de las obligaciones contraídas. Por lo tanto, -señaló la Sala- si el acta constitutiva de la compañía y los estatutos sociales, exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga la compañía, la necesidad de firma de dos administradores, o la de uno de ellos y el gerente, es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de las facturas comerciales, en forma expresa. Sin embargo, además de la hipótesis examinada en dicha sentencia, debe igualmente admitirse la posibilidad de la aceptación tácita de la factura que se produce al no reclamarse su contenido, dentro de los ocho días siguientes a su entrega, en los términos señalados por el artículo 147 del Código de Comercio…” (…Omissis…) (Negrilla de esta Superioridad)
De las jurisprudencias citadas se desprende que la aceptación de la factura puede producirse de forma expresa o tácita, la primera de ellas resulta cuando la persona autorizada para obligar a la empresa compradora o deudora, estampa su rúbrica en el mismo ejemplar original de la factura o en su duplicado. Por su parte, se considera que hay aceptación tácita cuando el comprador no haga reparos ni observaciones sobre la factura, en el lapso establecido en la Ley, o cuando realice actos concluyentes como la retirada de la mercancía después de recibir la factura o su depósito en los almacenes del destinatario o la reventa de los productos reflejados en dichas facturas.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa de las facturas cursantes a los folios seis (06) al veinticuatro (24), las cuales sirven de sustento para la presente acción, que todas se encuentran dirigidas a la Sociedad Mercantil SERVICIOS, CONSTRUCCIONES Y MATERIALES AGUIBRIOR, C.A (AGUIBRIOR, C.A), como cliente, y de su contenido se visualiza un sello húmedo cuya leyenda dice: “AGUIBRIOR, C.A.”, sobre los cuales se estampó firma, fecha y hora.
Los referidos sellos con la identificación de la empresa accionada, constituyen el símbolo o forma que permite demostrar el deber de entrega de la factura por parte del vendedor, y por ende su recepción por parte del cliente (que en esta oportunidad se correspondía con la sociedad de comercio demandada), como obligación que impone el artículo 147 del Código de Comercio al disponer literalmente que “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor (…) le entregue factura…”, sellos que en ningún momento fueron impugnados por dicha parte conservando así su validez, cuando en contraste el fundamento de desconocimiento de las facturas viene determinado por la supuesta incapacidad de la persona que las recibió para obligar a la empresa, es decir, que las personas que sellaron y firmaron tales facturas, a juicio de la accionada no podrían obligar a la empresa y en consecuencia considerar aceptadas las facturas.
Sin embargo en la ocurrencia de tales casos, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el mismo artículo 147 del Código de Comercio ha resuelto en sentencia N° 537 de fecha 8 de abril de 2008, expediente 07-0699, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, conforme al siguiente sentido:
(…Omissis…)
“Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase “sin que ello implique aceptación de su contenido”, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteralidad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma…”. (…Omissis…) (Negrillas de este Juzgador de Alzada).
En consecuencia la jurisprudencia supra citada establece que la recepción por persona que no fuera capaz, conduciría igualmente al establecimiento de una aceptación de las facturas, específicamente de la aceptación tácita de conformidad con el artículo 147 del Código de Comercio si no se hubiere hecho reclamo contra las mismas, razón por la cual, la examinada defensa propuesta por la sociedad demandada debe considerarse IMPROCEDENTE aunado al hecho que en sintonía con el deber de prueba que tiene previsto dicha parte en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no consignó medio probatorio que demostrara si los firmantes eran personas que obligaban o no a la empresa demandada. Así se declara.-
Por lo tanto, verificado como fue la existencia y validez de los comentados sellos y firmas estampados, considera este Tribunal Superior que ha operado en el caso sub iudice el referido supuesto de aceptación tácita explanado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que no se alegó ni comprobó que la parte demandada previo al presente proceso haya reclamado contra el contenido de tales instrumentos, ni sobre un supuesto vicio en la firma estampada en las referidas facturas, dentro de los ocho (8) días legalmente establecidos en la norma mercantil del artículo 147 del Código de Comercio, una vez selladas y firmadas.
En derivación, resueltas y establecidas todas las anteriores apreciaciones, desestimados como fueron los argumentos específicos de desconocimiento de las facturas por la parte accionada, se tiene que las mismas resultan válidas y fidedignas en toda su capacidad probatoria, estimables como medio probatorio por esta Superioridad a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y originando en consecuencia la IMPROCEDENCIA del desconocimiento o impugnación que sobre tales ejerció la parte accionada hoy recurrente. Así se declara.
En consecuencia, considera este Tribunal Superior que no habiendo la parte demandada, aportado medio de prueba alguno, que enervara la pretensión de la demanda, o que demostrara el pago de la obligación contraída debe declararse procedente en derecho la demanda incoada, y así quedará plasmado en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar la Apelación de fecha 24-02-2011, interpuesta por el Abg. ARGENIS JOSE BASTARDO, Co-apoderado judicial de la empresa SERVICIOS, CONSTRUCCIONES Y MATERIALES AGUIBRIORCA, C.A., contra la Sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre en fecha 13 de Enero del año 2011. SEGUNDO: Se Confirma la Sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre en fecha 13 de Enero del año 2011 que declaró Con Lugar la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) interpuesta por la Empresa "TRANSPORTE SAM, C.A (TRASAMACA) en contra de la Empresa "SERVICIOS, CONSTRUCCIONES Y MATERIALES AGUIBRIORCA, C.A. TERCERO: Que condenó a pagar a la Empresa "SERVICIOS, CONSTRUCCIONES Y MATERIALES AGUIBRIORCA, C.A,” los siguientes conceptos: 1.-) La cantidad de DIECISEIS MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.16.039.17), por concepto de la deuda contenida en las facturas aceptadas fundamento de la presente demanda. 2.-) La cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) por concepto de gastos. 3.-) La cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS CON VENITITRES CENTIMOS (Bs.596,23) por concepto de intereses moratorios calculados al Doce por ciento (12%) anual, a partir del vencimiento de cada una de las facturas
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los veintiocho (28) día del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
Abg. RAMON JOSÉ TOVAR
LA SECRETARIA,
Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE
En la misma fecha de hoy 28/06/2012, siendo las tres y ocho minutos de la tarde (03:08pm), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó al asunto BP12-R-2011-000035. Conste.,
LA SECRETARIA,
Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE
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