REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre
El Tigre, veintinueve (29) de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BH11-X-2011-000044

Vista el Acta de Inhibición de fecha 30 de Septiembre del 2011, suscrita por la Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA actuando en su condición de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, mediante la cual se inhibe de conocer la causa signada con el N° BP12-V-2009-000331, con fundamento en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de decidir la presente Inhibición observa:

Por auto de fecha 21 de junio de 2012, se dio por recibido el presente expediente ante esta alzada, en virtud de la inhibición formulada por la Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui-Extensión El Tigre.
Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente incidencia, la Jueza que manifestó la inhibición, remite a este despacho original del acta de fecha 30 de septiembre de 2011, constatando este Tribunal que está fundamentada en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:

“Me inhibo de continuar conociendo de la presente causa que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpusiera el ciudadano CARLOS ALBERTO MORON REYES contra la sociedad mercantil INVERSIONES HENOR, C.A., en virtud de las situaciones de hecho suscitadas con ocasión del mismo, ya que a primera horas de la mañana, el abogado CARLOS ALBERTO MORON REYES, delante del personal adscrito a este Juzgado se expreso en una forma por demás grosera, al manifestarme que “hacía lo que quería en el presente expediente porque estaba jubilada y sabía que me iba, gracias a Dios”; y en horas de la tarde al recibir las diligencias en una de ellas manifiesta que “me advierte que seré responsable de la insolvencia del demandado y que quede ilusoria la ejecución del fallo al haber irresponsablemente entregado la suma de dinero embargado como garantía de ejecución del mismo.
Ahora bien, las expresiones tanto verbales como escritas dirigidas a mi persona por el abogado CARLOS ALBERTO MORON REYES, las considero como ofensas, injurias e incluso amenazas hacía mi persona, como jueza de este Juzgado, que me impiden continuar conociendo de la causa con la objetividad necesaria para la continuación de la misma, por lo ME INHIBO de continuar conociendo de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
La inhibición como tal Ciudadano Magistrado que ha de conocer de la presente inhibición, es una situación subjetiva del juez para separarse de la causa, porque considera que se encuentra incursa en situaciones que puedan afectar la transparencia y objetividad que se requiere para tramitar una causa, y es conforme a lo ya expuesto, mi expresa voluntad de separarme, o INHIBIRME de continuar conociendo del presente juicio.
En consecuencia, se acuerda aperturar el correspondiente cuaderno separado de inhibición, y remitirse al Juzgado Superior correspondiente con copia certificada de la presente acta; asimismo remítase con oficio el Cuaderno Principal al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Finalmente ruego a Usted Ciudadano Magistrado, sea declarada CON LUGAR la presente inhibición.- Es todo.- Terminó, se leyó y conformes firman”.-

En este contexto, se considera preciso señalar, que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento, cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.
La Jueza declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“...20.- Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”

Observa el Tribunal, que la ciudadana Jueza Elaina Gamardo Ledezma en el acta contentiva de la inhibición, explica las circunstancias de hecho que le llevaron a declarar la inhibición en referencia cuando afirma ”las expresiones tanto verbales como escritas dirigidas a mi persona por el abogado CARLOS ALBERTO MORON REYES, las considero como ofensas, injurias e incluso amenazas hacía mi persona, como jueza de este Juzgado, que me impiden continuar conociendo de la causa con la objetividad necesaria para la continuación de la misma, por lo ME INHIBO de continuar conociendo de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil...” , por lo tanto, considera este Juzgador de Alzada que no consta en las actas procesales elemento alguno que desvirtúe los alegatos formulados por la Jueza, habida cuenta que sus dichos gozan de una presunción de veracidad. Aunado a ello, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición al haberse formulado en forma legal y en base a una de las causales establecidas en la Ley. ASI SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA
Por Todos Los Razonamientos Anteriormente Expuestos, este Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada Elaina Gamardo Ledezma, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito y de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Extensión El Tigre.
Remítase mediante oficio, copia certificada de la presente decisión a la Jueza inhibida a los efectos estadísticos correspondientes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
EL JUEZ SUPERIOR TEMP.,


Abg. RAMON JOSE TOVAR
LA SECRETARIA,

Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE
En la misma fecha del día de hoy (29/06/2012), siendo las doce y diecisiete minutos de la tarde (12:17 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión y se ordeno agregarla al ASUNTO: BH11-X-2011-000044.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE.-