REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión de El Tigre.
El Tigre, seis (06) de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP12-R-2011-000042
PARTE DEMANDANTE: TRANSPORTE Y SERVICIOS AGUIBER, C.A., Inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de agosto de 1984, anotado bajo el Nº 18, Tomo A-9, cuya ultima reforma fue registrada en fecha 03 de septiembre de 1999, anotada bajo el Nº 52, Tomo 9-A.
APODERADOS: RACHID MARTINEZ, JORGE QUIJADA, VICTOR CORREA, OTTO SANCHEZ, LUIS OSORIO Y MARIA SEBBER, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.923, 63.834, 81.126, 8.298, 67.974 y 91.613, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: PRIDE INTERNATIONAL, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, anotado bajo el Nº 01, tomo 2-A, objeto de sucesivas reformas estatuarias que reposan todas en el expediente llevado en el referido registro.
APODERADOS: YARISMA LOZADA, SAYURI RODRIGUEZ Y YACARY GUZMAN, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.610, 86.704 y 71.477, respectivamente.-
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y MORALES
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Subieron a esta alzada las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha nueve (09) de marzo del año 2011, por la Abogada SAYURI RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.86.704, en su carácter de Co-Apoderada Judicial de la parte demandada, empresa PRIDE INTERNATIONAL, contra la sentencia de fecha cuatro (04) de abril del año 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, que declaro Improcedente la impugnación formulada por la parte demandada, en contra de la experticia realizada por los expertos JORGE BARBOZA Y YONIS GUTIERREZ, por excederse en los limites del fallo y en consecuencia de ello por haber resultado excesiva la experticia por cuanto en su opinión se capitalizaron las sumas mes por mes.
Por auto de fecha quince (15) de marzo del año 2011, se oye la apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a este Tribunal Superior.-
Por auto de fecha veintiocho (28) de marzo del año 2011, este Tribunal Superior admite el presente recurso de apelación y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar sentencia, todo de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veinte y siete de febrero del año 2012, el Abogado RAMON JOSE TOVAR, en su carácter de JUEZ TEMPORAL del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, se Avoca al Conocimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose en esa misma fecha la notificación de las partes.
Por auto de fecha 29 de marzo del año 2012, se deja constancia que en el lapso legal correspondiente a la presentación de Informes, ambas partes hicieron uso de su derecho, igualmente se fijó el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, haciendo uso de ese derecho únicamente la parte apelante.
Por auto de fecha 16 de abril, el Tribunal dice VISTOS y fija un lapso de treinta días para dictar sentencia.
II
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
El presente asunto se inició en virtud de escrito libelar presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano BERNARDO GONZALEZ, en su carácter de Presidente de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS AGUIBER, C.A., debidamente asistido por el abogado RACHID MARTINEZ, alega entre otras cosas lo siguiente:
Que su representada TRANSPORTE Y SERVICIOS AGUIBER, C.A., se dedica a la transportación y movilización de personal que labora en las distintas locaciones de la industria petrolera.
Que en el cumplimiento de sus contratos, la referida empresa ha sido fiel cumplidora de sus obligaciones tanto comerciales como laborales y dentro de sus contrataciones mantuvo relaciones comerciales con la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., la cual ha requerido de su representada servicios constantes y permanentes de transporte de personal para movilizar sus trabajadores que laboran en los taladros PRIDE-118, PRIDE 119 y PRIDE 131.
Que las negociaciones celebradas entre TRANSPORTE Y SERVICIOS AGUIBER, C.A., y la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., se realizaban bajo las referencias, tarifas o tabuladores aplicados en la industria petrolera desarrollándose entre dichas compañías unas relaciones comerciales aceptables.
Que estas relaciones comerciales se desarrollaban en forma continua, sin interferencias ni interrupciones, y antes de finalizar los contratos, las empresas se reunían con el fin de intercambiar opiniones y estrategias para lograr un mejor funcionamiento del servicio, renovándose los contratos automáticamente sin necesidad que la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS AGUIBER, C.A., participara en licitaciones.
Que la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., celebró con su representada y con la empresa SHEFFICA, que igualmente presta servicios de transporte, varias reuniones, y le exigió a su representada que para la continuación del contrato era necesario que capacitara mediante entrenamientos al personal de chóferes, que renovara su flota de unidades mediante la adquisición de nuevos vehículos, y además que se le instalara a las unidades tacógrafos para el control de velocidad, limitándola a 70 km. Por hora conforme a los requerimientos de la empresa PEREZ COMPANC, C.A., y finalmente la consignación de todos los recaudos o documentación necesaria en las oficinas de personal y seguridad.
Que para la fecha en que se producen los requerimientos de PRIDE INTERNATIONAL, C.A., la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS AGUIBER, C.A., no contaba con la liquidez necesaria para adquirir nuevas unidades para sustituir las que tenían mas de cinco años de uso, razón por la cual debió recurrir al BANCO PROVINCIAL con el objeto de que esta institución bancaria le financiara la adquisición de dos (02) unidades nuevas para satisfacer las exigencias de la referida empresa, lográndose la buena pro para el crédito solicitado.
Que para lograr este crédito bancario la empresa PRIDE INTERNATIONAL dirigió comunicación de fecha 02 de agosto de 2001, al BANCO PROVINCIAL mediante la cual recomendaba ampliamente a TRANSPORTE Y SERVICIOS AGUIBER C.A. como empresa responsable, sólida y solvente, lo que fue suficiente para lograr la aprobación del crédito y la adquisición de las unidades.
Que fue así como TRANSPORTE Y SERVICIOS AGUIBER C.A., compró debidamente financiado por el Banco Provincial y recomendada por PRIDE INTERNATIONAL, dos (02) unidades por un monto de TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES cada unidad (Bs. 37.000.000, oo) cuyo crédito se obligó a pagar su representada a la institución bancaria mediante cuotas mensuales y consecutivas, a partir del día 28 de septiembre del 2001, siendo el vencimiento de la ultima cuota el 28 de agosto del 2003.
Que de la misma manera cumplió con todas las exigencias hechas por la empresa demandada para la renovación del contrato.
Que una vez cumplidos los trámites, su representada continuó, tal como estaba previsto, prestando sus servicios de transporte a PRIDE INTERNATIONAL, para el transporte de personal que labora en los taladros PRIDE 118, 119 y 131, para cuya actividad se requería del empleo de tres (03) vehículos para realizar los cambios de tres (03) guardias diarias, cuyo contrato tenia una duración estimada de veinte (20) meses contados a partir del primero de febrero del 2002 hasta el 30 de septiembre del 2003, con un personal fijo y permanente para manejar las unidades de cuatro (04) chóferes.
Que fue convenio expreso por aplicación de las tarifas y tabuladores de la industria petrolera, ya aplicados en contratos anteriores, que la relación contractual continuaría desarrollándose en base a las estructuras de costos ya conocidas por ambas empresas.
Que es el caso que una vez cumplidos todos los requisitos exigidos por la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., y de encontrarse su representada prestando los servicios de transporte, la empresa demandada le comunicó a su representada que había decidido unilateralmente dejar sin efecto el contrato, y que como consecuencia de ello se abstuviera de enviar unidades, lo que constituyó una sorpresa para su representada en virtud de que no precedió ninguna causal capaz o suficiente para poner fin a la relación contractual.
Que su representada jamás se hubiese endeudado con la adquisición de las nuevas unidades y la capacitación del personal, de no haber tenido la seguridad de que la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., le había garantizado el contrato de transporte de personal, siendo tan clara y evidente la situación que esta última, prácticamente se constituyó en garante ante el BANCO PROVINCIAL para lograr el financiamiento de las unidades.
Que muchas fueron las diligencias agotadas por su representada ante la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., con el objeto de que recapacitara ante la decisión de dar por terminado el contrato, resultando todo negativo, considerándose agotada la vía amistosa entre las partes.
Que la resolución unilateral del contrato por parte de la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., produjo la paralización casi total de TRANSPORTE Y SERVICIOS AGUIBER, C.A., pues esta última confiando en la buena fe de aquella, y en la seguridad de la continuidad del contrato, no hizo ningún contrato con otras empresas, lo que causó una paralización inicial nunca presentada en la empresa, cuya paralización parcial se convirtió en una paralización total y definitiva que ha causado el cierre absoluto de actividades que ha conllevado a la compañía a la necesidad de tener que erogar grandes sumas de dinero para cubrir los pasivos laborales, y para enfrentar la deuda adquirida con la compra de nuevas unidades.
Que tal conducta de la referida empresa ha producido en el patrimonio de TRANSPORTE Y SERVICIOS AGUIBER, C.A., graves daños que no han podido ser superados, no solo tratándose de beneficios y ganancias que ha dejado de percibir con el contrato resuelto por la contratante, sino además los daños y perjuicios y los daños morales que se le han causado con el cese definitivo de actividades que condujeron al cierre total de la empresa.
Que demanda a la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., a los fines que pague las cantidades de: TRESCIENTOS DIEZ MILLONES TRECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 310.392.493,51), por concepto de ganancias dejadas de percibir por su representada con motivo de la resolución unilateral del contrato de transporte de personal por parte de la demandada, un MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (1.200.000,oo), por concepto de daños morales causados con intención a su representada, las sumas que resulten de la indexación o corrección monetaria producto de la inflación., las costas y costos procesales.
Que fundamenta la demanda en los artículos 1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil.
Por auto de fecha 05 de junio del año 2003, el a quo admite la demanda, libra la boleta de emplazamiento a la demandada a los fines de que de contestación a la demanda; una vez cumplidos los lapsos procesales correspondientes y haber hecho las partes uso de los medios de defensa oportunos a cada una de las partes, el Juzgado a quo dicta sentencia en fecha 20 de octubre del año 2009, la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y como consecuencia condena a pagar a la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A, como parte demandada, a la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS AGUIBER, C.A., las cantidades de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.337.347,73) por concepto de daño emergente y CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 473.455,04) por lucro cesante, así como la cantidad resultante de la indexación o corrección monetaria conforme a los índices del Banco Central de Venezuela y los intereses que se sigan venciendo hasta la total cancelación por parte de la demandada de las cantidades condenadas; quedando dicha sentencia definitivamente firme.
Cursa a los folios 238 al 245, informe de experticia realizada por la experta contable ciudadana JACQUELINE MARTINEZ, inscrita en el C.P.C. bajo el Nº 15.095.
Cursa a los folios 247 al 265, informe de experticia realizada por los expertos JORGE BARBOZA Y YONIS GUTIERREZ, inscritos en el C.P.C. bajo los números 3.334 y 6.783, respectivamente.
III
DE LA IMPUGNACION
En fecha 09 de agosto del año 2010, las Abogadas YARISMA LOZADA y SAYURI RODRIGUEZ, presentan escrito mediante el cual impugnan la experticia realizada por los expertos contables JORGE BARBOZA Y YONIS GUTIERREZ, bajo las siguientes consideraciones:
Que el texto de la sentencia no señala en forma alguna que el calculo de los conceptos relativos a la corrección monetaria e intereses, deban ser capitalizados como resulta de los cálculos efectuados por los expertos JORGE BARBOZA Y YONIS GUTIERREZ, excediéndose al determinar por criterio interpretativo únicamente reservado al Juez, al tomar fundamentos y motivaciones que no le fueron asignadas para justificar lo abultado en exceso del monto arrojado por indexación y/o corrección monetaria.
Que si bien los expertos señalan en la experticia el renglón del valor actual, no es menos cierto que lo capitalizan mes por mes (columna dos determinada monto indexado), convirtiendo el monto en una enorme suma que ni fue lo señalado en la sentencia proferida.
Que los expertos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en Jueces, ni les es dable hacer consideraciones o apreciaciones personales, deben limitarse estrictamente a lo ordenado por la sentencia.
Que en atención a lo expuesto, la experticia complementaria del fallo objeto de la impugnación, debe ser desechada y procederse por aplicación analógica del tantas veces mencionado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 556, 558 y 559 eiusdem. ( folios 267 al 276)
En fecha 12 de agosto del año 2010, el a quo, dicta auto mediante el cual, visto el escrito presentado por las apoderadas de la parte demandante, ACUERDA designar a los ciudadanos ELIZABETH DEL VALLE ROJAS y ALLISON IDROGO MENDOZA, inscritos en el Colegio de Contadores Públicos de Venezuela bajo los números 14.608 y 21.493, respectivamente, a los fines de asesorar al Tribunal para revisar y analizar detenidamente los puntos objetados por la parte reclamante para luego pronunciarse sobre la procedencia o no de la impugnación.
Cursa a los folios 289 al 298, informe de experticia realizado por los expertos contables ELIZABETH DEL VALLE ROJAS y ALLISON IDROGO MENDOZA.
IV
DEL AUTO APELADO
Por auto de fecha 04 de marzo del año 2011, el a quo dictó auto mediante la cual declara improcedente la impugnación formulada por la parte demandada en los siguientes términos:
“…Ahora bien, revisadas como han sido las resultas de la experticia rendidas tanto por los expertos JORGE BARBOZA y YONIS GUTIERREZ, sobre la cual recayó la impugnación, y de la misma manera revisada la experticia rendida por las expertas asesoras nombrados por el Tribunal Licenciadas ELIZABETH DEL VALLE ROJAS SIFONTES y ALLINSON IDROGO MENDOZA, observa este Tribunal que las mismas se practicaron siguiendo los límites o parámetros ordenados por el Tribunal Superior, por las siguientes razones: 1.- Se tomaron como fechas de inicio y como fecha de cierre tanto para la corrección monetaria como para los intereses condenados las recomendaciones del referido Tribunal Superior, de tal manera que para el cálculo de la corrección monetaria tiene como fecha de inicio la de la admisión de la demanda y como fecha de terminación la de la ejecución del fallo, mientras que para el cálculo de los intereses fueron computados desde la fecha del fallo apelado hasta la total cancelación.- 2.- Para el cálculo de la corrección monetaria se aplicaron los índices del Banco Central de Venezuela, y para el cálculo de los intereses se tomó como referencia la tasa activa del Banco Central de Venezuela.- 3.- Conforme al asesoramiento brindado a este Tribunal por las expertas asesoras se observa que los cálculos efectuados por los expertos YONIS GUTIERREZ y JORGE BARBOZA no fueron capitalizados mes por mes como lo señala la impugnante, sino que fueron indexados o corregidos mes por mes, por cuanto dada la misma naturaleza del concepto condenado como corrección monetaria o indexación determina que la forma utilizada es la única aplicable a este concepto, motivo por el cual no se ha incurrido en la falla contable de capitalizar.-
En consecuencia al haberse practicado la experticia complementaria del fallo estrictamente dentro de los límites del fallo y por no haberse incurrido en el vicio de capitalizar las sumas condenadas es criterio de esta juzgadora, que la referida experticia no es excesiva pues los cálculos se realizaron ajustados a las observaciones de Ley, a las reglas universalmente aceptadas desde el punto de vista contable y a los límites del fallo, descartándose de esa manera que los expertos mencionados hayan incurrido en consideraciones o apreciaciones personales ya que se sometieron estrictamente a lo ordenado por la sentencia y por sus conocimientos en la materia tratada.-
Conforme a lo expuesto este Tribunal acoge la Doctrina que establece la obligación del Juez de dar curso a la impugnación formulada cuando el alegato lo fuere por excesiva para luego de oír a los dos (2) asesores fijar definitivamente la estimación, motivo por el cual este Tribunal siguiendo estrictamente dicha Doctrina y después de haber examinado detenidamente los puntos objetados por la reclamante declara IMPROCEDENTE la impugnación formulada por la parte demandada y procede a pronunciarse sobre la estimación pertinente declarándose como buena la experticia realizada por los expertos YONIS GUTIERREZ y JORGE BARBOZA, posteriormente ajustada por las expertas ELIZABETH DEL VALLE ROJAS SIFONTES y ALLINSON IDROGO MENDOZA las cuales en definitiva quedan estimadas en las siguientes cantidades:
Por concepto de INDEXACION O CORRECCION MONETARIA de la suma condenada por DAÑO EMERGENTE la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.361.063,75).-
Por concepto de INTERESES la suma de CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 422.012,72).-
Por lo antes expresado este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la impugnación formulada por la parte demandada, y en consecuencia fija los conceptos reclamados en los términos ya expresados, es decir la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.361.063,75), por concepto de Daño Emergente, y la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 422.012,72), por concepto de intereses, y así se decide...”
En fecha 09 de marzo del año 2011, la Abogada Sayuri Rodríguez, Apela de la sentencia de fecha 04 de marzo del año 2011, apelación esta que es oída en ambos efectos por auto de fecha 15 de marzo del año 2011, y recibida en esta Alzada en fecha 28 de marzo del año 2011.l
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal Observa:
Este Tribunal, encontrándose dentro de la oportunidad legal para decidir, lo hace de la siguiente forma:
El presente asunto se circunscribe al recurso de apelación ejercido por la abogada SAYURI RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.704, actuando en su carácter de apoderada judicial del la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., contra la decisión de fecha 04 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, que declaró improcedente el reclamo realizado por la recurrente contra la experticia complementaria del fallo presentada por los expertos Jorge Barboza y Yonis Gutiérrez en fecha 26 de julio de 2010.
En el fallo recurrido de fecha 04 de marzo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, estableció lo siguiente:
“En consecuencia al haberse practicado la experticia complementaria del fallo estrictamente dentro de los límites del fallo y por no haberse incurrido en el vicio de capitalizar las sumas condenadas es criterio de esta juzgadora, que la referida experticia no es excesiva pues los cálculos se realizaron ajustados a las observaciones de Ley, a las reglas universalmente aceptadas desde el punto de vista contable y a los límites del fallo, descartándose de esa manera que los expertos mencionados hayan incurrido en consideraciones o apreciaciones personales ya que se sometieron estrictamente a lo ordenado por la sentencia y por sus conocimientos en la materia tratada.-
Conforme a lo expuesto este Tribunal acoge la Doctrina que establece la obligación del Juez de dar curso a la impugnación formulada cuando el alegato lo fuere por excesiva para luego de oír a los dos (2) asesores fijar definitivamente la estimación, motivo por el cual este Tribunal siguiendo estrictamente dicha Doctrina y después de haber examinado detenidamente los puntos objetados por la reclamante declara IMPROCEDENTE la impugnación formulada por la parte demandada y procede a pronunciarse sobre la estimación pertinente declarándose como buena la experticia realizada por los expertos YONIS GUTIERREZ y JORGE BARBOZA, posteriormente ajustada por las expertas ELIZABETH DEL VALLE ROJAS SIFONTES y ALLINSON IDROGO MENDOZA las cuales en definitiva quedan estimadas en las siguientes cantidades:
Por concepto de INDEXACION O CORRECCION MONETARIA de la suma condenada por DAÑO EMERGENTE la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.361.063,75).-
Por concepto de INTERESES la suma de CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 422.012,72).-
Por lo antes expresado este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la impugnación formulada por la parte demandada, y en consecuencia fija los conceptos reclamados en los términos ya expresados, es decir la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.361.063,75), por concepto de Daño Emergente, y la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 422.012,72), por concepto de intereses, y así se decide. “
En el escrito de fundamentación de la apelación, la parte recurrente expresó lo siguiente:
En fecha 09 de agosto del año 2010, las Abogadas YARISMA LOZADA y SAYURI RODRIGUEZ, presentan escrito mediante el cual impugnan la experticia realizada por los expertos contables JORGE BARBOZA Y YONIS GUTIERREZ, bajo las siguientes consideraciones:
Que el texto de la sentencia no señala en forma alguna que el calculo de los conceptos relativos a la corrección monetaria e intereses, deban ser capitalizados como resulta de los cálculos efectuados por los expertos JORGE BARBOZA Y YONIS GUTIERREZ, excediéndose al determinar por criterio interpretativo únicamente reservado al Juez, al tomar fundamentos y motivaciones que no le fueron asignadas para justificar lo abultado en exceso del monto arrojado por indexación y/o corrección monetaria.
Que si bien los expertos señalan en la experticia el renglón del valor actual, no es menos cierto que lo capitalizan mes por mes (columna dos determinada monto indexado), convirtiendo el monto en una enorme suma que ni fue lo señalado en la sentencia proferida.
Que los expertos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en Jueces, ni les es dable hacer consideraciones o apreciaciones personales, debe limitarse estrictamente a lo ordenado por la sentencia.
Que en atención a lo expuesto, la experticia complementaria del fallo objeto de la impugnación, debe ser desechada y procederse por aplicación analógica del tantas veces mencionado articulo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 556, 558 y 559 eiusdem ( folios 267 al 276)
En fecha 20 de octubre del año 2009, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo la ponencia del Abogado Medardo Antonio Páez, dictó sentencia definitiva de fondo, declarando lo siguiente:
“PRIMERO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE LA DECISION ANTES PRECISADA, MODIFICANDOLA SOLO EN QUE NO SE CONDENA AL PAGO DE LA CANTIDAD RECLAMADA POR LUCRO CESANTE SEÑALADA EN EL CAPITULO SEGUNDO DE LA REFORMA DE LA DEMANDA. SEGUNDO: SE CONDENA A LA EMPRESA DEMANDADA “PRIDE INTERNATIONAL, C.A.” A PAGARLE A LA DEMANDANTE DE AUTOS, “TRANSPORTE Y SERVICIOS AGUIBER, C.A.” la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.337.347,73) por concepto de DAÑO EMERGENTE. TERCERO: La cantidad resultante de la indexación o corrección monetaria conforme a los índices del Banco Central de Venezuela por la cantidad antes determinada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. CUARTO: Los intereses que se sigan venciendo hasta la total cancelación por parte de PRIDE INTERNATIONAL, C.A. de la cantidad condenada en el particular SEGUNDO, computados a partir de la fecha del fallo apelado, tomando como referencia para ello la tasa activa del Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. QUINTO: No hay CONDENA EN COSTAS DEL JUICIO, NI DEL RECURSO DADA LA INDOLE DEL FALLO”.-
Por haber quedado definitivamente firme el referido fallo y dando cumplimiento a lo ordenado en su dispositivo, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, mediante auto de fecha 21 de junio de 2010, designó a los ciudadanos Yonys Gutiérrez, Jacqueline Martínez y Jorge Barbaza, como expertos contables a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo ordenado en dicho fallo.
En fecha 23 de julio de 2010, la experta Jacqueline Martínez consignó su experticia en escrito constante de ocho (8) folios útiles con los siguientes resultados: En relación a la corrección monetaria de la suma condenada por DAÑO EMERGENTE por UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.337.347,73) desde la fecha de admisión de la demanda 28-10-2.004 hasta la ejecución del fallo 07 de junio de 2.010, arrojó la suma de UN MILLON QUINIENTOS CINCUANTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.556.325,10); y, en lo que respecta a los intereses desde la fecha de la decisión dictada en la Primera Instancia hasta la fecha del pago, la suma de CUATROCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 420.635,21).-
Por su parte, los expertos Jorge Barboza y Yonis Gutiérrez en fecha 26 de julio de 2010, consignaron la experticia por ellos realizada con los siguientes resultados: En relación con la corrección monetaria a la suma condenada por DAÑO EMERGENTE por UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.337.347,73) desde la fecha de admisión de la demanda veintiocho de octubre de dos mil cuatro hasta la ejecución del fallo 07 de junio de 2.010 arrojó la suma de CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.139.126,74) y en lo que respecta a los intereses desde la fecha de la decisión dictada en Primera Instancia hasta la fecha del pago, la suma de CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 422.012,72)”.-
La empresa demandada PRIDE INTERNATIONAL C.A., impugnó oportunamente los resultados de la experticia en lo que respecta a los expertos JORGE BARBOZA y YONIS GUTIERREZ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que se excedieron en los límites del fallo y como consecuencia de ello por haber resultado excesiva la experticia, por cuanto en su opinión se capitalizaron las sumas mes por mes, de allí el resultado abultado.-
La representación judicial de la demandada PRIDE INTERNATIONAL C.A., fundamentó su impugnación en lo siguiente:
En fecha 09 de agosto del año 2010, las Abogadas YARISMA LOZADA y SAYURI RODRIGUEZ, presentan escrito mediante el cual impugnan la experticia realizada por los expertos contables JORGE BARBOZA Y YONIS GUTIERREZ, bajo las siguientes consideraciones:
Que el texto de la sentencia no señala en forma alguna que el calculo de los conceptos relativos a la corrección monetaria e intereses, deban ser capitalizados como resulta de los cálculos efectuados por los expertos JORGE BARBOZA Y YONIS GUTIERREZ, excediéndose al determinar por criterio interpretativo únicamente reservado al Juez, al tomar fundamentos y motivaciones que no le fueron asignadas para justificar lo abultado en exceso del monto arrojado por indexación y/o corrección monetaria.
Que si bien los expertos señalan en la experticia el renglón del valor actual, no es menos cierto que lo capitalizan mes por mes (columna dos determinada monto indexado), convirtiendo el monto en una enorme suma que ni fue lo señalado en la sentencia proferida.
Que los expertos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en Jueces, ni les es dable hacer consideraciones o apreciaciones personales, debe limitarse estrictamente a lo ordenado por la sentencia.
Que en atención a lo expuesto, la experticia complementaria del fallo objeto de la impugnación, debe ser desechada y procederse por aplicación analógica del tantas veces mencionado articulo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 556, 558 y 559 eiusdem. (folios 267 al 276)
Con vista a la referida impugnación por auto de fecha 12 de agosto de 2010, el Tribunal de Primera Instancia de conformidad con la previsión contenida en el artículo 249 arriba citada, acordó la designación de dos (2) nuevos expertos contables, recayendo tales designaciones en la persona de las ciudadanas: Elizabeth Del Valle Rojas Sifontes y Allinson Idrogo Mendoza, con el fin de asesorar al Tribunal y decidir sobre lo reclamado.
En fecha 01 de octubre de 2010, las expertas designadas consignaron las resultas de su gestión, donde arrojaron como resultado lo siguiente: “El monto por indexación o corrección monetaria por la suma condenada por daño emergente la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.361.063,75) y por concepto de intereses la suma de CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 422.012,72)”.-
El Tribunal de primera instancia, después de haber examinado los puntos objetados por la reclamante declaró improcedente la impugnación formulada por la representación judicial de la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A, y estableció como buena la experticia realizada por los expertos YONIS GUTIERREZ y JORGE BARBOZA, posteriormente ajustada por las expertas ELIZABETH DEL VALLE ROJAS SIFONTES y ALLINSON IDROGO MENDOZA, que en definitiva las estimo en las siguientes cantidades:
“…la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.361.063,75), por concepto de Daño Emergente, y la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 422.012,72), por concepto de intereses, y así se decide”.
En el caso de autos, este Tribunal Superior a los fines de decidir el presente recurso de apelación, acordó en fecha 22 de mayo de 2012, un auto para mejor proveer y designó a un único experto contable Lic. Teodulo José González Amundarain, plenamente identificado en autos, con el objeto que asesore al Tribunal, a los efectos de dilucidar las discrepancias que pudieran existir entre los informes de experticias presentados por los expertos Jorge Barboza y Yonis Gutiérrez en fecha 26.07.2010 y las expertas Elizabeth Del Valle Rojas Sifontes y Allinson Idrogo Mendoza en fecha 01.10.2010, así como también para que ilustre al Tribunal sobre la impugnación realizada por la representación judicial de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A. Dicho experto no fue objeto en forma alguna de derecho de solicitud de exclusión, recusación, etc., por lo que su actuación en esta causa es con total y absoluta anuencia. Así se establece.
Los puntos sobre los cuales fue ordenado el auto para mejor proveer fueron los siguientes:
PRIMERO: el monto condenado a pagar a tomar en cuenta para la indexación es la suma de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.337.347,73).
SEGUNDO: verificar que para el cálculo de la corrección monetaria tomaron como fecha de inicio la admisión de la demanda veintiocho (28) de octubre del año 2.004, hasta la ejecución del fallo, lo cual ocurrió en fecha 07 de junio de 2010.
TERCERO: Verificar que para el calculo de los intereses tomaron como fecha de inicio la sentencia definitiva, es decir la fecha del cuatro (04) de noviembre del año 2008, hasta la total cancelación de lo condenado.
CUARTO: verificar si en la experticia impugnada cursante a los folios 247 al 265 existe capitalización mes por mes (columna dos (02) denominada monto indexado) convirtiendo el monto en una enorme suma que no fue lo señalado en la sentencia proferida, tal como lo alega la parte Apelante en su escrito de impugnación y si dicho monto el cual es de CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTE Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.139.126,74), fue calculado conforme a los índices del Banco Central de Venezuela.
QUINTO: verificar si fue aplicada de forma correcta o errónea la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar por concepto de daño emergente, lo cual resulto en la suma de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.337.347,73).
Ahora bien, cursa a los folios 66 al 83 de la presente pieza del expediente, informe de experticia contentiva de la opinión que le fue requerido al único experto contable designado Lic. Teodulo José González Amundarain.
En este informe, el experto señaló:
“…METODOLOGIA:
Para este caso en particular analizaré cada una de las experticias, a los fines de verificar cada una de las experticias, a los fines de verificar su cumplimiento, de acuerdo al mandato que les fue impuesto por el Tribunal respectivo. Siguiendo las normativas y pautas que rigen la materia. En particular lo establecido en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su reglamento vigente que trata en forma muy especial lo relativo a las indexaciones y a los IPC y INPC emitidos por el Banco Central de Venezuela y al Instituto Nacional de Estadísticas, establecidos en la resolución Nº 08-04-01, de fecha Septiembre 2008.
Por otro lado, tenemos la verificación y determinación de los intereses, que surgen del incumplimiento estableciéndose si se han aplicado las tasas que a tal efecto son emanadas del Banco Central de Venezuela, para los periodos de tiempo establecidos en la sentencia.
ANALISIS:
1º- Con respecto a la experticia de las licenciadas ALLISON IDROGO y ELIZABETH ROJAS cursante a los folios 289 al 298, con respecto a la forma de plantear los cálculos de la indexación fueron muy explícitas y se denota que hicieron un trabajo de acuerdo a la normativa vigente para determinar valores indexados, salvo que tomaron una fecha que no es la correcta, tomaron como fecha de inicio el 01-06-2003, cuando lo correcto era el 28-10-2004 al 07 de junio de 2010.
En su experticia ellas determinaron el monto indexado en forma directa y en forma mensual en la suma de Cuatro Millones Trescientos Sesenta y Un Mil Sesenta y Tres Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 4.361.063,75). No obstante, también reflejaron el mismo resultado aplicando la base con el ajuste de la resolución 08-04-01 de los Índices Nacionales de Precios al Consumidor emanada del Instituto Nacional de Estadísticas, en septiembre de 2008. En este particular me inclino por determinarlo mediante un cálculo directo en vez de uno mes por mes, que conlleva a desviaciones por el uso de decimales.
En cuanto a la determinación y cálculo de los intereses estos según su experticia comienzan a partir del 19 de noviembre de 2008, cuando lo correcto era tomar la base desde el 04 de noviembre de 2008.
Determinando las expertas la suma de los intereses en Cuatrocientos Veintidós Mil Doce Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 422.012,72).
2º- Con respecto al cuarto punto de la labor encomendada, paso a analizar la experticia contenida y cursante a los folios 247 al 265 con la finalidad de determinar si existe capitalización mes por mes en la segunda columna denominada monto indexado.
Análisis de la sugerencia o mandato del Tribunal, para que verifique si tal columna conlleva a una capitalización mes por mes de la suma a indexar, procedí, en tal sentido con mi labor encomendada encontrando que más bien que capitalizar es la figura comúnmente utilizada por la banca comercial para novar deudas. Pero que si explica con claridad lo que es una indexación, de hecho en el caso de estos dos expertos, a pesar de que fueron mas allá de la fecha que debieron haber iniciado la indexación tomaron otra, es decir en vez de tomar el 28 de octubre de 2004 hasta el 07 de junio de 2010, ellos tomaron desde junio de 2003 hasta el 07 de junio de 2010.
En la cual ellos determinaron una indexación de Cuatro Millones Ciento Treinta y Nueve Mil Ciento Veintiséis Bolívares con Setenta y cuatro Céntimos (Bs. 4.139.126,74), ahora bien, ellos utilizaron la forma mes a mes y no la forma directa para proceder a la indexación de los pasivos o activos.
Para cumplir con lo estipulado en el mandato del Tribunal referente a si se capitalizan mes a mes convirtiendo el monto en una enorme suma de dinero, con toda claridad puedo manifestar que aquí no existe capitalización mensual, y se aplico uno de los métodos utilizados para tal determinación.
En cuanto al cálculo de los intereses moratorios ellos también al igual que las anteriores experticias analizadas hicieron los cálculos a partir del 19 de noviembre de 2008 hasta el 07 de junio de 2010. Dándoles la misma cantidad de Cuatrocientos Veintidós Mil Doce Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 422.012,72).
3º- Por ultimo, tenemos la experticia de la licenciada JACQUELINE MARTINEZ, quien basándose en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.662 de fecha 24 de Septiembre de 2003, según decreto 2.507 de fecha 11 de julio de 2003, relativo al reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Realiza su determinación mes a mes utilizando las variaciones de los IPC al inicio y final de cada mes determinó una indexación de Un Millón Quinientos Cincuenta y Seis Mil Trescientos Veinte y Cinco con Diez Céntimos (Bs. 1.556.325,10). No encontrándose uniformidad y consistencia en su columna de los valores actualizados.
Y para el caso de la determinación de los intereses moratorios también toma como base desde el 19 de Noviembre de 2008, cuando debió haber considerado los mismos a partir del día 04 de noviembre hasta el 07 de junio de 2010. Logrando determinar el monto de los intereses en Cuatrocientos Veinte Mil Seiscientos Treinta y Cinco con Veintiún Céntimos (Bs. 420.635,21).
CONCLUSIONES:
Una vez analizadas todas y cada una de las experticias realizadas en esta causa, llevo a la atención y consideración del Tribunal las observaciones antes descritas relativas a cada paso en particular, procediendo este caso a la realización de mis propios cálculos, a los fines de poder ilustrar y dar cumplimiento al Auto de Mejor Proveer, la cual es dar una opinión clara y precisa de los hechos y proporcionar al juzgador elementos técnicos que refuercen su decisión, despejando cualquier duda al respecto:
1º- Con relación al Primer punto, la suma objeto a ser tomada en cuenta para su indexación es de Un Millón Trescientos Treinta y Siete Mil Trescientos Cuarenta y Siete Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 1.337.347,73).
Procedimiento y cálculo para su indexación:
1.- Se procede a la búsqueda de el Índice de Precios al Consumidor a la fecha de la admisión de la demanda, la cual es el 28 de octubre de 2004, el cual lo encontramos en los Boletines emanados del BCV o de las resoluciones emanadas del Instituto Nacional de Estadísticas, en virtud de que el 28 de octubre esta muy próximo para terminar el mes se toma ese índice el cual es para octubre de 2004 de IPC 59,10.
2.- Una vez que tenemos el IPC del inicio se procede a buscar el IPC del final del periodo que para nuestro caso es al 07 de junio de 2010, en virtud de que prácticamente es inicio o primera semana del mes, aquí tomamos el IPC del mes inmediatamente anterior, es decir al 31 de mayo de 2010, al cual le corresponde el IPC 187,00.
3.- Una vez que se tienen ambos IPC se procede a determinar el Factor de indexación, el cual se determina dividiendo el IPC-mayo 2010 entre el IPC de octubre de 2004.
4.- Se procede a realizar la operación antes descrita:
FACTOR = IPC mayo 2010/IPC octubre 2004
FACTOR = 187,00/59,10 = 3,16413
FACTOR = 3,16413
Luego, de determinado el factor este se le aplica multiplicándolo por la cantidad objeto de la indexación y obtendremos la indexación a determinar, para lo cual se procede así:
INDEXACION = Bs. 1.337.347,73 x 3,16413 de donde
La indexación es la cantidad de 4.231.540,19
La suma indexada es la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Treinta y Un Mil Quinientos Cuarenta Bolívares con Diecinueve Céntimos.
2º.- El segundo punto, el cual es la verificación para el cálculo de los intereses si se tomaron como fecha de inicio la sentencia, es decir el 04 de Noviembre de 2008, hasta la total cancelación de lo condenado. Para lo cual se hace preciso la búsqueda de las tasas activas emanadas del BCV, las cuales serán convertibles en mensuales y llevadas a días para poder determinar con exactitud en aquellos meses que no se tenga que aplicar a todo el mes, sino que le sean aplicadas a días en particular.
CALCULO DE LOS INTERESES:
Los Intereses de Mora Al 07 DE JUNIO DE 2010 es la suma de Bs. 434.233,84
Los cuales están determinados en un cuadro de la página siguiente anexa.
Es decir que la suma total a cancelar es de Bs. 4.665.774,03 Por concepto de indexación e intereses…”
La función desplegada por el experto Lic. Teodulo José González Amundarain, estuvo dirigida a obtener una opinión sobre si la metodología y los cálculos presentados por los expertos y expertas contables: JACQUELINE MARTINEZ, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos, bajo el Nº 15.095, en fecha 23 de julio de 2010, cursante a los folios 238 al 245, el informe presentado por los expertos contables JORGE BARBOZA Y YONIS GUTIERREZ, inscritos en el Colegio de Contadores Públicos bajo los números 3.334 y 6.783, respectivamente, cursante a los folios 247 al 265, de fecha 26 de Julio del 2010, así como también el informe presentado por las expertas contables designadas por el Tribunal a quo, ALLISON IDROGO y ELIZABETH ROJAS, inscritas en el Colegio de Contadores Públicos bajo los números 21.493 y 14.608, respectivamente, cursante a los folios 289 al 298, de fecha 01 de Octubre del 2010, de acuerdo a los parámetros establecidos en el Dispositivo del fallo dictado por El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha veinte (20) de octubre del año 2.009, eran los correctos; y cuya verificación fue obtenida a través de un estudio y análisis detallado de los informes periciales, en donde se verifica que el total de las dos sumas condenada al pago es de Bs. 4.665.774,03 Por concepto de indexación e intereses…”
En tal sentido, del análisis obtenido del informe pericial consignado por el Lic. Teodulo José González Mundarain, se evidencia que el monto indexado no fue capitalizado mes por mes, como fue denunciado por la apoderada judicial de la parte demandada, así quedó reflejado en el punto N° 2 del informe en referencia, cuando señaló:
“2º- Con respecto al cuarto punto de la labor encomendada, paso a analizar la experticia contenida y cursante a los folios 247 al 265 con la finalidad de determinar si existe capitalización mes por mes en la segunda columna denominada monto indexado.
Análisis de la sugerencia o mandato del Tribunal, para que verifique si tal columna conlleva a una capitalización mes por mes de la suma a indexar, procedí, en tal sentido con mi labor encomendada encontrando que más bien que capitalizar es la figura comúnmente utilizada por la banca comercial para novar deudas. Pero que si explica con claridad lo que es una indexación, de hecho en el caso de estos dos expertos, a pesar de que fueron mas allá de la fecha que debieron haber iniciado la indexación tomaron otra, es decir en vez de tomar el 28 de octubre de 2004 hasta el 07 de junio de 2010, ellos tomaron desde junio de 2003 hasta el 07 de junio de 2010.
En la cual ellos determinaron una indexación de Cuatro Millones Ciento Treinta y Nueve Mil Ciento Veintiséis Bolívares con Setenta y cuatro Céntimos (Bs. 4.139.126,74), ahora bien, ellos utilizaron la forma mes a mes y no la forma directa para proceder a la indexación de los pasivos o activos.
Para cumplir con lo estipulado en el mandato del Tribunal referente a si se capitalizan mes a mes convirtiendo el monto en una enorme suma de dinero, con toda claridad puedo manifestar que aquí no existe capitalización mensual, y se aplico uno de los métodos utilizados para tal determinación.
En cuanto al cálculo de los intereses moratorios ellos también al igual que las anteriores experticias analizadas hicieron los cálculos a partir del 19 de noviembre de 2008 hasta el 07 de junio de 2010. Dándoles la misma cantidad de Cuatrocientos Veintidós Mil Doce Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 422.012,72)”.
Ahora bien, dada la existencia de tres (3) informes de expertos relacionados con la indexación y con los intereses esto es, el consignado En fecha 23 de julio de 2010, por la experta Jacqueline Martinez con los siguientes resultados: En relación a la corrección monetaria de la suma condenada por DAÑO EMERGENTE por UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.337.347,73) desde la fecha de admisión de la demanda 28-10-2.004 hasta la ejecución del fallo 07 de junio de 2.010, arrojó la suma de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.556.325,10); y, en lo que respecta a los intereses desde la fecha de la decisión dictada en la Primera Instancia hasta la fecha del pago, la suma de CUATROCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 420.635,21).- El cual encuentra agregado a los folios 299 al 301 del expediente,
El consignado por, los expertos Jorge Barboza y Yonis Gutiérrez en fecha 26 de julio de 2010, con los siguientes resultados: En relación con la corrección monetaria la suma condenada por DAÑO EMERGENTE por UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.337.347,73) desde la fecha de admisión de la demanda veintiocho de octubre de dos mil cuatro hasta la ejecución del fallo 07 de junio de 2.010 arrojó la suma de CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.139.126,74) y en lo que respecta a los intereses desde la fecha de la decisión dictada en Primera Instancia hasta la fecha del pago, la suma de CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 422.012,72)”.- El cual encuentra agregado a los folios 299 al 301 del expediente,
El consignado por Elizabeth Del Valle Rojas Sifontes y Allinson Idrogo Mendoza, en fecha 01 de octubre de 2010, donde arrojaron como resultado lo siguiente: “El monto por indexación o corrección monetaria por la suma condenada por daño emergente la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.361.063,75) y por concepto de intereses la suma de CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 422.012,72)” El cual encuentra agregado a los folios 299 al 301 del expediente,
Ahora bien, si comparamos el monto reflejado en el informe de los expertos Jorge Barboza y Yonis Gutiérrez En relación con la corrección monetaria que arrojó la suma condenada por daño emergente Bs. 4.139.126,74 y en lo que respecta a los intereses la suma de Bs 422.012,72.- con el monto que arrojó el informe consignado por Elizabeth Del Valle Rojas Sifontes y Allinson Idrogo Mendoza, en fecha 01 de octubre de 2010, donde arrojó como resultado lo siguiente: “El monto por indexación o corrección monetaria por la suma condenada por daño emergente la cantidad de Bs. 4.361.063,75 y por concepto de intereses la suma de Bs. 422.012,72, confrontado con el informe presentado por el experto Lic Teodulo José González Amundarain donde el monto indexado arrojó la suma condenada por daño emergente por la cantidad de Bs 4.231.540,19 y por concepto de intereses la suma de Bs. 434.233,84. En este sentido observa el tribunal, que los montos que arrojo los tres (3) informes se aproximan, en tal sentido la experticia elaborada por los expertos, JORGE BARBOZA y YONIS GUTIERREZ el cual cursa a los folios 247 al 265 cumplió con los parámetros establecidos en la sentencia de fecha 20 de octubre del año 2009, dictada por este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así mismo, se observó, que los mismos aplicaron la metodología correcta al llevar la corrección monetaria y los intereses, al valor actualizado de cada periodo, tal y como fue ordenado en el dispositivo del fallo de fecha 20 de octubre del año 2009, dictada por este Tribunal Superior. En consecuencia la estimación definitiva de los montos condenados a pagar son los siguientes: Primero: Por concepto de INDEXACION O CORRECCION MONETARIA la suma condenada por DAÑO EMERGENTE la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.361.063,75).- Y SEGUNDO: Por concepto de INTERESES la suma de CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 422.012,72). Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, supra mencionado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de marzo de 2011, por la Abogada SAYURI RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.704, en su carácter de Co-Apoderada Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil PRIDE INTERNACIONAL, C.A., contra el auto de fecha nueve (09) de marzo del año 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre. SEGUNDO: Se Confirma la decisión de fecha nueve (09) de marzo del año 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, que condeno a pagar Por concepto de INDEXACION O CORRECCION MONETARIA, la suma condenada por DAÑO EMERGENTE la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.361.063,75) y Por concepto de INTERESES la suma de CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 422.012,72).- TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte Apelante por haber resultado totalmente vencida.- Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Bájese el expediente en su oportunidad al Juzgado de procedencia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los seis (06) días del mes de Junio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
RAMON JOSE TOVAR.
LA SECRETARIA.
MARYSAMIL LUGO ITANARE.
En la misma fecha de hoy 04/06/2012, siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (03:16 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó en original al Asunto BP12-R-2011-000042, CONSTE,
LA SECRETARIA.
MARYSAMIL LUGO ITANARE
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