REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión de El Tigre.
El Tigre, seis (06) de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP12-R-2011-000281
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
PARTE DEMANDANTE: MARIA ROSA RODRIGUEZ MARTIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.991.054.-
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ANGEL GUZMAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.162.647.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 11 cruce con calle 14, local numero 14, Pueblo Nuevo Sur, El Tigre, Estado Anzoátegui.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE C.A, (M.R.W).
DOMICILIO: Calle 18 Sur, a lado de la Panadería Siria, Pueblo Nuevo Sur, El Tigre, Estado Anzoátegui.-
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Subieron a esta alzada las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto, en fecha uno (01) de diciembre del año 2011, por la ciudadana MARIA ROSA RODRIGUEZ MARTIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.991.054, debidamente asistida por el Abogado MIGUEL ANGEL GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.647, contra el auto de fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2011, dictado por el Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, que declara INADMISIBLE, la presente demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, contra la Sociedad Mercantil MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE C.A, (M.R.W).-
Por auto de fecha ocho (08) de diciembre del año 2011, se oye la apelación en ambos efecto, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a este Tribunal Superior.-
Por auto de fecha diecisiete (17) de abril del año 2012, este Tribunal Superior da entrada y admite el presente recurso de apelación y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes, todo de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha ocho (08) de mayo del año 2012, el tribunal en vista de la no presentación de informes por ninguna de la partes, fija un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.-
DE LA DEMANDA:
Que es el caso que se encuentra en trámite de una declaración sucesoral de sus legítimos causantes abuelos paternos, que debido a la nacionalidad de ellos son muchos los requisitos que debe cumplir tanto acá en Venezuela como simultáneamente por delegación en el extranjero.
Que mas que por algún beneficio económico lo hace porque en el caso de la administración Española, hay que cumplir con unos saneamientos de terrenos de casi ningún valor económico, pero que ocasionan impuestos muy fuertes y que dentro de los recaudos que necesita está la copia de su partida de nacimiento.-
Que en virtud de haber nacido en Bejuma, Estado Carabobo, le solicita a un primo que vive allá, y que también forma parte de la declaración sucesoral que se la obtenga en el Registro Civil respectivo, éste se la envía por la empresa MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE C.A, (M.R.W.), Bejuma, Carabobo, hasta la misma oficina pero de la ciudad de El Tigre, según cupón de envió Nº 3649035613, bajo la modalidad cobro en destino.-
Que en virtud de la urgencia se dirigió a la oficina antes referida y luego que la anotaran en una lista y esperar pacientemente, al momento de cancelar le indican que aceptan solamente efectivo y que el sobre está en dicha oficina, el comenta a la empleada que solo contaba con tarjeta de debito y crédito y le dijeron que no, opto por retirarse del lugar.-
Nuevamente regresa a la oficina de MRW, la anotan en una lista, la actitud de los empleados presentes era como de mal humor igual que el día anterior, al llevar una (1) hora, le dice a un joven empleado de la empresa de mensajeria en cuestión que se encontraba allí, que que pasaba, que ya tenia mas de una (1) hora y nada, al pasar dos (2) horas y ver como entraban y salían personas que habían llegado después que ella, le dijo a una muchacha empleada que por favor buscara su paquete, la cual no pronuncio palabra alguna, como si no escuchara a nadie, inclusive vio salir a 2 conocidos abandonar dicha sede por no ser atendidos para envíos que iban a realizar, volvió a insistir en su reclamo y le dice a una empleada que llevaba mas de tres (3) horas allí y que no le había sido entregado su envio y le dijo que sabia que estaba allí pro que se lo habían dicho y que ella misma lo había visto, recibiendo de parte de la empleada una risa burlona, lo cual el taxista que la acompañaba le dice a la empleada, que no sea irrespetuosa, la señora le esta hablando y usted en vez de darle respuesta la ignora, lo que la empleada continuó burlándose y le dijo, espere y punto, sino que allí estaba la puerta.- Ante la humillación y la mirada escrutadora de las personas presentes se vio obligada a retirarse sin el envio, a pesar de haber contratado un taxi, que la llevaría a maturín, para unas diligencian personales que ameritaban esa partida de nacimiento, la cual venia en dicho envio.-
Que también acudió a la Oficina del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), se entrevisto con una funcionaria quien le indica que se proceda a la denuncia, y que esta debe acompañarse de copia del cupón de envío, lo que llama al señor que le realizo el envío y le pide que le mande dicho cupón utilizando los servicios de ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C A., quien efectivamente lo realiza.-
Que retira la encomienda la cual canceló, donde le mandan el requisito para hacer el respectivo reclamo ante el INDEPABIS, donde formulo la denuncia, y libran la citación a la empresa denunciada, lo cual se hizo presente y acompañada de su abogado en la empresa MRW, donde muestra la citación en el mostrador, a dos empleadas, quienes pasan al área interna de dicha empresa, en su regreso indican que no van a firmar, ni recibir nada, puesto que es necesario presentar una queja formal por ante esa oficina, lo que nuevamente se presenta una actitud hostil de una de las empleada para con ellos.-
Que nuevamente regresa al Indepabis, donde les atiende el coordinador, quien le comenta que es reiterativo la mala atención de esa empresa para con los usuarios, por las múltiples quejas de mal servicio. Lo que este funcionario le acompaña hasta la prestadora del servicio y allí es cuando la empresa se compromete a entregar el sobre y una carta de disculpa por su incumplimiento.-
Luego se presenta en la oficina de la empresa de envio en cuestión, donde le indican que espere y 20 minutos después le entregan una carta de disculpas y el sobre. Posteriormente a eso se pone en contacto con la empresa ALERTA 24, C.A., que la había contratado en virtud de su profesión, para que le realizara un trabajo, en atención al tiempo innecesario que perdió, por el problema creado por la empresa MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE C.A, (M.R.W.),y ante la urgencia de un estudio de mercado, la empresa ALERTA 24 C.A., le entrega un oficio donde le explican que no necesitan sus servicios, puesto que era prioritario para ellos. Que como puede aceptar de buena gana el hecho de perder un contrato de servicios y más aun como consecuencia de los inconvenientes causados por la demandada.-
Que en atención a los derechos que posee en relación al acceso a bienes y servicios de calidad que cree merecer, que no respetaron las condiciones de entrega, la compañía es responsable por el maltrato que le dieron sus empleados, los cuales con la conducta abusiva e irreverente que le hicieron perder cinco (5) días de trabajo lo que trajo consigo el incumplimiento de contrato que tenia con una empresa, pagar copias para llenar los recaudos ante el INDEPABIS, contratar servicios de abogado, sufragar transporte, perder el dinero del viaje que ya había convenido , atrasara la solución de sus problemas gracias a que no le entregaron el envio, al igual que la vergüenza que me hicieron pasar al burlarse de ella, que tiene pensamientos que me embargan desde ese día hasta el presente y que no la dejan estar tranquila.-
CONSIGNA JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:
1.- Copia de recibo de orden de servicio por parte de la empresa ANVICAR, C.A., por la contratación de taxista.-
2.- Copia del cupón de envio de ZOOM INTERNATIONAL SERVICE, C.A.
3.- Original del cupón de envio MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE C.A, (M.R.W.).
4.- Original del cupón de envio de ZOOM INTERNATIONAL SERVICE, C.A.
5.- Original de factura por copias fotostática.-
6.- Original de la denuncia formulada por ante el INDEPABIS.-
7.- Copia de la citación librada por el INDEPABIS, a la empresa demandada MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE C.A, (M.R.W.).-
8.- Original de la carta de disculpas por parte de la empresa MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE C.A, (M.R.W.).
9.- Original del cupón de envio MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE C.A, (M.R.W.).
10.- Original de carta dirigida a la ciudadana MARIA ROSA RODRIGUEZ MARTIN, por parte de la empresa ALERTA 24 HORAS C.A., donde prescinde de su servicio contratado.
DEL AUTO APELADO:
En fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2011, el Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, dicto auto, dejando sentado lo siguiente:
“Que la parte actora en su escrito libelar narra los hechos y los fundamenta en el derecho, pero cabe destacar que menciona la calificación de la acción INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, ocasionados en virtud del maltrato dado por los empleados de la empresa de envíos: observando este Tribunal que el maltrato del que pueda ser objeto el usuario de un servicio, ya sea, publico o privado, no puede ni debe ser causal para un juicio civil, toda vez que para ello existen instancias relacionadas con la ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los bienes y servicios, como lo es el INDEPABIS. Igualmente en lo que respecta a la indemnización, considera esta juzgadora que esta es una acción de eminente orden publico y mal puede la parte actora solicitar se le indemnice por daños morales y emergentes cuando se evidencia de autos que la demanda en si y los daños que supuestamente le fueron ocasionados por la mal prestación de un servicio no pueden ser cuantificables en dinero, por lo que estima quine aquí, Juzga que la admisión de esta demanda ocasionaría la alteración de los tramites esenciales del procedimiento, ya que quebranta el concepto de orden publico, cuya finalidad tiende hacer triunfar el interés general de la Sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por que su violación no acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídico y la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.-
En este orden de ideas, resultaría contrario a la economía procesal y la eficacia de la administración de justicia, seguir un proceso cuando desde sus inicios se deja ver claramente que esta llamado a fracasar por una razón de índole legal.-
En base a lo antes expuesto, se considera procedente declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda, por se contraria al orden publico, de conformidad a lo previsto en el articulo 341del Código del Procedimiento Civil. Y asi se decide”…
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal Observa:
Este Tribunal, encontrándose dentro de la oportunidad legal para decidir, lo hace de la siguiente forma:
El presente asunto se circunscribe al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 01 de Diciembre del año 2011, formulado por la ciudadana MARIA ROSA RODRIGUEZ MARTIN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº: V-10.991.054, asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-10.935.370 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 162.647, en contra el auto de fecha 28 de Noviembre del año 2011 dictado por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, el cual declaró la Inadmisibilidad de la demanda, por ser contraria al Orden Público, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Observa el Tribunal que la parte actora pretende una Indemnización por Daños y Perjuicios en virtud del maltrato proferido por los empleados de la empresa de envíos MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE C.A, (M.R.W). Comparte este Tribunal el razonamiento del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, cuando indicó que en atención al maltrato del que pueda ser objeto el usuario de un servicio público no es procedente utilizar la vía civil para su indemnización.
Asimismo indica este Tribunal que existen instancias relacionadas con la ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los bienes y servicios, como es el caso del INDEPABIS, por lo que mal puede la parte actora pretender se le indemnice por daños morales y emergentes cuando se evidencia de autos que la demanda en sí y los daños que supuestamente le fueron ocasionados por la mala prestación de un servicio no pueden ser cuantificables en dinero, con lo cual la admisión de la demanda ocasionaría la alteración del orden público.
Por las consideraciones antes expuestas considera este Tribunal que es INADMISIBLE la acción propuesta por Daños y Perjuicios interpuesta por la ciudadana MARIA ROSA RODRIGUEZ MARTIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.991.054, debidamente asistida del Abogado MIGUEL ANGEL GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.647, Y así se Declara.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha uno (01) de diciembre del año 2011, por la ciudadana MARIA ROSA RODRIGUEZ MARTIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.991.054, debidamente asistida del Abogado MIGUEL ANGEL GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.647, contra el auto de fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2011, dictado por el Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre. SEGUNDO: Se Confirma la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2011 por el Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, que declaró la Inadmisibilidad de la demanda.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Bájese el expediente en su oportunidad al Juzgado de procedencia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los seis (06) días del mes de junio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
RAMON JOSE TOVAR.
LA SECRETARIA.
MARYSAMIL LUGO ITANARE.
En la misma fecha de hoy 06/06/2012, siendo las tres y seis (03:06 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó en original al Asunto BP12-R-2011-000281. CONSTE.
LA SECRETARIA.
MARYSAMIL LUGO ITANARE.
|