REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EXTENSIÓN DE EL TIGRE.
El Tigre, siete (07) de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP12-R-2011-000294
PARTE DEMANDANTE: ANGEL DANIEL SANCHEZ RONDON y LUISA NOIRALIH SANCHEZ RONDON, venezolanos, mayores de edad, el primero comerciante, la segunda abogado, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.968.932 y V-10.066.047 respectivamente, asistidos en este por la ultima exponente inscrita en e Inpreabogado bajo el Nº 59.313.-
DOMICILIO PROCESAL: Pariaguán, Estado Anzoátegui.-
PARTE DEMANDADA: DAVID RAMON SANCHEZ RONDON, LUISA OLIVIA SANCHEZ RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-8.475.735 y V- 2.413.376 y a la Empresa SERVICIOS AGROINDUSTRIA-
LES PARIAGUAN, C.A., sociedad de comercio debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui el día 26 de octubre del año 1977, donde quedó anotada bajo el número 22, Tomo A-6. Tercer interesado demandado, ciudadano JOSE LUIS APONTE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.467.420.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó
DOMICILIO: Pariaguán, Estado Anzoátegui.-
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO POR
VIA PRINCIPAL.-
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Subieron a esta alzada las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto, en fecha nueve (09) de diciembre del año 2011, por los ciudadanos ANGEL DANIEL SANCHEZ RONDON y LUISA NOIRALIH SANCHEZ RONDON, venezolanos, mayores de edad, el primero comerciante, la segunda abogado, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.968.932 y V-10.066.047 respectivamente, asistidos en este por la última exponente inscrita en e Inpreabogado bajo el Nº 59.313., contra el auto de fecha dos (02) de diciembre del año 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, que ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial a los fines que se INTIME, a la parte co-demandada DAVID RAMON SANCHEZ RONDON y a la empresa SERVICIOS AGROINDUSTRIALES PARIAGUAN, C.A. (SAIPCA), para que bajo apercibimiento, exhiban por ante ese Tribunal el Libro de Actas de Asambleas de dicha empresa, donde aparece la supuesta acta de la supuesta Asamblea de acuerdo a lo afirmado por DAVID RAMON SANCHEZ RONDON, en la presente demanda por TACHA DE DOCUMENTO POR VIA PRINCIPAL, que sigue ANGEL DANIEL SANCHEZ RONDON y LUISA NOIRALIH SANCHEZ RONDON, contra DAVID RAMON SANCHEZ RONDON, LUISA OLIVIA SANCHEZ RONDON, la Empresa SERVICIOS AGROINDUSTRIALES PARIAGUAN, C.A, y el ciudadano JOSE LUIS APONTE ROMERO.
Por auto de fecha once (11) de enero del año 2012, se oyó la apelación en un solo efecto, ordenando la remisión de las presentes actuaciones a este Tribunal Superior.-
Por auto de fecha tres (03) de abril del 2012, este Tribunal Superior, dio entrada, admite el presente recurso de apelación y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes, todo de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2012, se deja constancia del escrito de informes, presentado en fecha veinticuatro (24) de abril de 2012, por la parte actora, ciudadanos ANGEL DANIEL SANCHEZ RONDON y LUISA NOIRALIH SANCHEZ RONDON.
Por auto de fecha nueve (09) de mayo de 2012, esta Alzada dice Vistos y fija un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
II
DEL INFORME PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
Que como accionistas de la empresa SERVICIOS AGROINDUSTRIALES PARIAGUAN, C.A, fueron sorprendidos del registro del acta de una supuesta asamblea y que se realizó en dicha empresa, en el cual y que estuvimos presentes. Tal documento fue expedido, como copia certificada por DAVID RAMON SANCHEZ RONDON y presentado para su registro por el abogado JOSE LUIS APONTE ROMERO.
Que de acuerdo al texto de dicho documento, y que se realizó una asamblea de accionistas el día 13 de septiembre de 2006, en las oficinas de la empresa en Pariaguán, en la cual y que estuvimos presentes y que aprobamos lo que dice dicho documento.
Que como el contenido de referido documento es falso, pues nunca se realizó la supuesta asamblea y nunca estuvieron presentes y mucho menos aprobaron lo que allí dice y que se aprobó, y mucho menos firmaron ningún acta.
Que es evidente que se ha cometido un fraude que los demandantes no avalan y no convalidan, que justamente por tal falsedad les perjudica.
Que solicita al Tribunal la reposición de la causa, porque se violó el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplirse con las reglas establecidas en los ordinales 2 y 3, la cual deberá ser corregido en su oportunidad dado el carácter de orden público de las normas procesales.
Que el Juzgado A quo al admitir las pruebas, en vez de fijar el día y la hora para la prueba de la exhibición de los libros de acta de la empresa, donde según el co-demandado DAVID RAMON SANCHEZ RONDON, aparece la supuesta acta de asamblea, sobre los cuales se realizara la experticia promovida, lo que hizo fue comisionar al Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, para que intimara a la parte co-demandada para que exhiba el libro de actas, lo cual es contrario al contenido y espíritu del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, creando un estado de indefensión en contra de los demandantes.
Que de la norma del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se infiere, que al admitirse las pruebas el Tribunal fija el día y hora para que la parte a quien se pide la exhibición del documento, concurra y lo exhiba, pues implica la aplicación del principio de que las partes están a derecho, pues es sabido que la parte actora está a derecho con la sola citación que se hace para la contestación de la demanda o el emplazamiento inicial.
Que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias para que conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del Tribunal o de las partes, pues de acuerdo al principio de “estar a derecho” las citaciones (ordenes de comparecencia) y notificaciones se hacen innecesarias. Al ser así, el a quo violó la norma en comento, debiendo ser declarada con lugar la apelación interpuesta y así lo solicita.
Que cuando el tribunal a quo admitió las pruebas y ordenó comisionar a otro Juzgado para la evacuación, le ordena al comisionado que intime a la parte demandada, va contra la norma citada, pues solo bastaría que se escondan la parte demandada, para que estas pruebas no se evacuen.
Que aceptar que intimar significa citar a la parte demandada, es aceptar que tal prueba estará sometida a la voluntad de ella, es decir, de dejarse citar a la parte demandada. Es más ello constituye una violación al debido proceso y como las normas procesales son de orden público, tal auto es nulo por violar una norma de orden público.
IV
DEL AUTO APELADO
En fecha 02 de diciembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, dictó auto, dejando sentado lo siguiente:
“… para la evacuación de esta se acuerda comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial a los fines que se intime, a la parte co-demandada DAVID RAMON SANCHEZ RONDON y a la empresa SERVICIOS AGROINDUSTRIALES PARIUAGUAN, C.A. (SAIPCA), para que bajo apercibimiento, exhiban por ante ese Tribunal el Libro de Actas de Asambleas de dicha empresa, donde aparecer la supuesta acta de la supuesta Asamblea de acuerdo a lo afirmado por DAVID RAMON SANCHEZ RONDON…”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento respecto al Recurso de Apelación interpuesto, en fecha nueve (09) de diciembre del año 2011, por los ciudadanos ANGEL DANIEL SANCHEZ RONDON y LUISA NOIRALIH SANCHEZ RONDON, contra el auto de fecha dos (02) de diciembre del año 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, que ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial a los fines que se INTIME, a la parte co-demandada DAVID RAMON SANCHEZ RONDON y a la empresa SERVICIOS AGROINDUSTRIALES PARIAGUAN, C.A. (SAIPCA), para que bajo apercibimiento, exhiban por ante ese Tribunal el Libro de Actas de Asambleas de dicha empresa, en el presente juicio.
Al respecto, observa esta alzada, que el punto controvertido en el presente caso, consiste en establecer si el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, actuó ajustado a derecho cuando ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, para evacuar la prueba de exhibición bajo apercibimiento,
El Tribunal para decidir Observa:
En fecha veinticinco (25) de abril de 2012, el apoderado judicial presentó escrito de informe, donde solicitó al Tribunal la reposición de la causa, porque se violó el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplirse con las reglas establecidas en los ordinales 2 y 3, la cual deberá ser corregido en su oportunidad dado el carácter de orden público de las normas procesales, porque el Juzgado A quo al admitir las pruebas, en vez de fijar el día y la hora para la prueba de la exhibición de los libros de acta de la empresa, donde según el co-demandado DAVID RAMON SANCHEZ RONDON, aparece la supuesta acta de asamblea, sobre los cuales se realizara la experticia promovida, lo que hizo fue comisionar al Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, para que intimara a la parte co-demandada para que exhiba el libro de actas, lo cual es contrario al contenido y espíritu del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, creando un estado de indefensión en contra de los demandantes.
Que de la norma del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se infiere, que al admitirse las pruebas el Tribunal fija el día y hora para que la parte a quien se pide la exhibición del documento, concurra y lo exhiba, pues implica la aplicación del principio de que las partes están a derecho, pues es sabido que la parte actora está a derecho con la sola citación que se hace para la contestación de la demanda o el emplazamiento inicial.
Que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias para que conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del Tribunal o de las partes, pues de acuerdo al principio de “estar a derecho” las citaciones (ordenes de comparecencia) y notificaciones se hacen innecesarias. Al ser así, el a quo violó la norma en comento, debiendo ser declarada con lugar la apelación interpuesta y así lo solicita.
En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su sobrevenida exposición de motivos proclama la garantía procesal efectiva de los derechos humanos, y establece:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud, la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley….”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, en el Exp. Nº 00-2794, decisión Nº 576, la Definición de tutela judicial efectiva, señala:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado
El artículo 234 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Todo Juez puede dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar.
Esta facultad no podrá ejercerse cuando se trate de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorio de menores y casos de interdicción e inhabilitación”.
De lo anterior se concluye que la exhibición de documentos está dentro del género de pruebas que el Tribunal está facultado para Comisionar a los efectos de su evacuación.
Ahora bien, por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el Municipio Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, considera el tribunal que el Juez, como director del proceso, actuando en beneficio de la verdad que debe procurar obtener en el ejercicio de su oficio, sí está facultado para comisionar al Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial a los fines que se INTIME, a la parte co-demandada DAVID RAMON SANCHEZ RONDON y a la empresa SERVICIOS AGROINDUSTRIALES PARIAGUAN, C.A. (SAIPCA), para que bajo apercibimiento, exhiban por ante ese Tribunal el Libro de Actas de Asambleas de dicha empresa.
En consecuencia, se debe tener como válido el auto dictado en fecha dos (02) de diciembre del año 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, que ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial a los fines que se INTIME, a la parte co-demandada DAVID RAMON SANCHEZ RONDON y a la empresa SERVICIOS AGROINDUSTRIALES PARIAGUAN, C.A. (SAIPCA), para que bajo apercibimiento, exhiban por ante ese Tribunal el Libro de Actas de Asambleas de dicha empresa, donde aparece la supuesta acta de la supuesta Asamblea de acuerdo a lo afirmado por DAVID RAMON SANCHEZ RONDON, en la presente demanda por TACHA DE DOCUMENTO POR VIA PRINCIPAL, que sigue ANGEL DANIEL SANCHEZ RONDON y LUISA NOIRALIH SANCHEZ RONDON, contra DAVID RAMON SANCHEZ RONDON, LUISA OLIVIA SANCHEZ RONDON, la Empresa SERVICIOS AGROINDUSTRIALES PARAIAGUAN, C.A, y el ciudadano JOSE LUIS APONTE ROMERO.
Por lo tanto, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha nueve (09) de diciembre del año 2011, por los ciudadanos ANGEL DANIEL SANCHEZ RONDON y LUISA NOIRALIH SANCHEZ RONDON, contra el auto dictado en fecha dos (02) de diciembre del año 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre Y ASI SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (09) de diciembre de 2011, interpuesta por los ciudadanos ANGEL DANIEL SANCHEZ RONDON y LUISA NOIRALIH SANCHEZ RONDON, contra el auto de fecha dos (02) de diciembre del año 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre. SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha dos (02) de diciembre del año 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre. -
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Bájese el expediente en su oportunidad al Juzgado de procedencia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los siete (7) días del mes de junio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
RAMON JOSE TOVAR.
LA SECRETARIA.
MARYSAMIL LUGO ITANARE
En la misma fecha de hoy 07/06/2012, siendo las tres y seis minutos de la tarde (03:06 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó en original al Asunto BP12-R-2011-000294. CONSTE.
LA SECRETARIA.
MARYSAMIL LUGO ITANARE
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