SENTENCIA INTERLOCUTORIA
11/06/2012 10:03:39 a.m.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-S-2012-001174
Por cuanto este Tribunal observa que en la solicitud de AUTORIZACION PARA ABANDONAR EL HOGAR, formulada por la ciudadana MARIA GABRIELA RODRIGUEZ DE ABREU, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil casada, portadora de la cédula de identidad Nro. 9. 099.440, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL MEDINA SALANDY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.043, la expresada ciudadana alega que en fecha 06 de noviembre de 1992, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JULIO CESAR SALAZAR, por ante la Primera autoridad Civil del Distrito Sotillo del estado Anzoátegui, fijando “como domicilio último conyugal en la Avenida Intercomunal, sector El Maguey, Residencias Colibrí, piso 6, apartamento 6-4, detrás del antiguo hipermercado Éxito, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio sotillo del estado Anzoátegui…”. Este Tribunal, en virtud que los cónyuges tienen constituido el domicilio conyugal en jurisdicción del Municipio Juan Antonio Sotillo, del estado Anzoátegui, es decir fuera del ámbito territorial de este Juzgado, con fundamento en el artículo 754, aplicable por analogía, en armonía con los artículo 131, ordinal 2º; 47, todos del Código de Procedimiento Civil y artículo 3º de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, se declara incompetente, por el territorio, para conocer de la solicitud en comento, y declina su conocimiento en uno cualesquiera de los Juzgado del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta misma Circunscripción Judicial, para lo cual se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal distribuidor, una vez transcurrido el lapso de cinco días de Despacho a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento , a menos que la parte interesada haga uso del recurso contenido en la citada disposición legal.
Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda expedir por Secretaria copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez

La Secretaria

Abog. Carmen Calma






ASUNTO: BP02-S-2012-001174
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
11/06/2012 10:03:39 a.m.