SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
11/06/2012 11:16:34 a.m.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2012-000165

Constas en estas actuaciones que por auto de fecha 15 de marzo de 2012, este Tribunal admite la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUCIOS, interpuesta por el ciudadano ANDRES DAVID OSTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.189.500, debidamente asistido por la abogado en ejercicio RAQUEL CONOTO REINALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.535.058, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 139. 077, contra los ciudadanos VICKY DEL VALLE ROSAS VILLARROEL, NELSON JOSE ROSAS VILLARROEL, NELSON JESUS ROSAS VILLARROEL, NELSON ANTONIO ROSAS VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.013.134,16.252.515, 16.252.516, 13.167.210, respectivamente, acordando el emplazamiento de la parte demandada.
Ahora bien, mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2012, las partes, el demandante, ANDRES DAVID OSTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.189.500, debidamente asistido por la abogado en ejercicio RAQUEL CONOTO REINALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.535.058, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 139. 077, y VICKY DEL VALLE ROSAS VILLARROEL, NELSON JOSE ROSAS VILLARROEL, NELSON JESUS ROSAS VILLARROEL, NELSON ANTONIO ROSAS VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.013.134,16.252.515, 16.252.516, 13.167.210, celebran una transacción en los siguientes términos, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN GUEVARA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de a cédula de identidad Nro. 8. 265.137, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.575, celebran una transacción en los siguientes términos:
“PRIMERA: DEL DEMANDANTE DESISTE, de la presente acción y del procedimiento. SEGUNDO: EL DEMANDANTE: en virtud del DESISTIMIENTO exonera en este acto de las costas procesales a los DEMANDADOS. TERCERO: ANDRES DAVID ROJAS OSTI, parte DEMANDANTE, ut supra identificado, en este mismo acto , declara voluntariamente y libre de toda presión y/o coacción que da amplio y pleno finiquito- de manera total y absoluta-, a los ciudadanos VIKKY DEL VALLE ROSAS VILLARROEL, NELSON JOSE ROSAS VILLARROEL, NELSON JESUS ROSAS VILLARROEL, NELSON ANTONIO ROSAS VILLARROEL, ut-supra identificados, parte DEMANDADA en la presente causa, y declara recibir en este acto la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,00) en cheque de Gerencia Nro, 96005345, del Banco Mercantil, de fecha 12 de mayo de 2012, cantidad de dinero esta correspondiente a reintegro de dinero entregado por concepto de arras y señalización según CLAUSULA CUARTA, del contrato de Opción de Compra-Venta, autenticado en la Notaria Pública Tercera de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, en fecha 30 de diciembre de 2010, bajo el Nro. 41, Tomo 203, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, la cual es sumada a la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 18.000,00) entregada por uno de los co-demandados en su oportunidad, cantidad de dinero la cual fue efectuada por transferencias electrónicas identificadas con el número 12100771146, del Banco Mercantil de fecha 05 septiembre de 2011 y en este acto reconoce y declara que recibió el ciudadano ANDRES DAVID ROJAS OSTI, ut supra identificado ( parte demandante de la presente causa ), por concepto de contrato de OPCION DE COMPRA VENTA, del inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 3-E, el cual forma parte del Conjunto Residencial Río, ubicado en la Urbanización Río, de la ciudad de Barcelona, en jurisdicción del Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui, dicho inmueble le pertenece a los demandados por haberlo adquirido ,según consta de documento de propiedad, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui, en fecha 30 de septiembre de 1992, registrado bajo el Nro. 19, folios 61 al 62, Protocolo Primero, Tomo 31, Tercer Trimestre, del año correspondiente y su aclaratoria, por lo cual dejan sin efecto el documento de Opción de Compra-Venta sobre el bien inmueble identificado ut-supra, autenticado en la Notaría Pública Tercera de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo ,del estado Anzoátegui, autenticado en fecha 30 de diciembre de 2010, bajo el Nro..41, Tomo 203, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública (Subrayado en el texto original). CUARTO: Ambas partes convienen en que no tienen mas a lo cual reclamar, por este ni por ningún otro concepto en virtud de este DESISTIMIENTO, quedan liberadas de cualquier obligación o reclamación , en virtud del bien inmueble objeto de la controversia ,por lo cual no se adeuda intereses, mora, indexación o cualquier otro sistema de corrección monetaria, ni indemnización por daños y perjuicios a partes de los cancelados en esta transacción, ya que el monto aquí transigido lo contempla y así lo aceptan ambas partes al suscribir este documento. QUINTA: Ambas partes dan por transigido este juicio, conforme antes se expresa y solicitan al ciudadano Juez su homologación, se declare terminado el presente juicio, se le de efecto de cosa juzgada y ordene el archivo respectivo del expediente….”. Este Tribunal homologa la transacción antes transcrita en los mismos términos en que fue suscrita. La homologa y en consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se da por terminado el presente Asunto, y se ordena el Archivo definitivo del expediente.
Así se declara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda expedir por Secretaria copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez

La Secretaria

Abog. Carmen Calma

ASUNTO: BP02-V-2012-000165
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
11/06/2012 11:16:34 a.m.