SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-S-2011-002418
PARTE SOLICITANTES: FRANCY TERESA MARCANO AVILE Y ARQUIMEDES RAFAEL CUMANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.692.136 y V-8.437.443, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE MARIA GABRIELA APONTE, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 110.452.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 15 de Febrero de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil-Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 27 de octubre de 2011, los ciudadanos FRANCY TERESA MARCANO AVILE Y ARQUIMEDES RAFAEL CUMANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.692.136 y 8.437.443, respectivamente debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MARIA GABRIELA APONTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 110.452, alegaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de Julio de 1984, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Maturín ,del estado Monagas, conforme consta de copia certificada de acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 182, Libro 1, Tomo 2, folios 106 al 108, del año 1984, acompañada al efecto. Que luego de contraído el vínculo conyugal, fijaron el domicilio conyugal en Residencias Río, Colinas del Severi, apartamento Nº 4, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, estado Anzoátegui. Que de su unión matrimonial procrearon tres hijos, quienes llevan por nombres VERUSKA JOSE CUMANA MARCANO, VERONICA MARIA CUMANA MARCANO Y EDUARDO MANUEL CUMANA MARCANO, todos mayores de edad. Que de su unión matrimonial no adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Alegan los ciudadanos FRANCY TERESA MARCANO AVILE Y ARQUIMEDES RAFAEL CUMANA, que “…nuestra unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero con mas frecuencia, de tal forma que concluimos de que entre nosotros ya era imposible la vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en DIVORCIARNOS…” Ahora bien, por auto de fecha 15 de noviembre de 2011, este Tribunal requerido de los ciudadanos FRANCY TERESA MARCANO AVILE Y ARQUIMEDES RAFAEL CUMANA, señalar la fecha en la cual se produjo la ruptura de hecho del vínculo matrimonial, la cual fue omitida en la solicitud. En fecha 08 de febrero de 2012, Francy Marcano Avile, alegó que la ruptura de hecho del vínculo conyugal se produjo en fecha 09 de julio de 2003.
En razón de los antes expuesto, los precedentemente mencionados ciudadanos, solicitan a este Tribunal declare el divorcio y se procede a la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

II
En fecha 22 de Febrero de 2012, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 22 de Mayo de 2012, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en autos de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, 24 de Mayo de 2.012, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos FRANCY TERESA MARCANO AVILE Y ARQUIMEDES RAFAEL CUMANA, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. Fabiola Quintana a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, formulada por los ciudadanos FRANCY TERESA MARCANO AVILE Y ARQUIMEDES RAFAEL CUMANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.692.136 y V-8.437.443, respectivamente.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos en fecha 16 de Julio de 1984, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Maturín, Estado Monagas, conforme consta de copia certificada de acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 182, Libro 1, Tomo 2, folios 106 al 108, del año 1984, acompañada a la solicitud bajo examen.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº 2009-0006, en su artículo 3, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez

La secretaria,

Abog. Carmen Calma
En la misma fecha 14/06/2012, siendo las 11:53:39 A.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma