SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-S-2012-000036
PARTE SOLICITANTES: RAFAEL CELESTINO AVILA e YRAIDA EMPERATRIZ MONGUA DE AVILA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.221.512 y V-8. 236.873, respectivamente.



ABOGADO ASISTENTE ANGEL LORENZO RODRIGUEZ SIFONTES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 139.190.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 13 de enero de 2012, los ciudadanos RAFAEL CELESTINO AVILA e YRAIDA EMPERATRIZ MONGUA DE AVILA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.221.512 y V-8.236.873, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANGEL LORENZO RDRIGUEZ SIFONTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 139.190, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Píritu, Distrito Peñalver, del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de julio de 1980; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada al efecto, la cual se encuentra asentada bajo el Nro. 47, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 1980, por el mencionado Ente. Que luego de contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el sector, vereda N° 17, casa N° 5, de la Urbanización Brisas, del Estado Anzoátegui. Que durante su unión matrimonial procrearon una hija quien lleva por nombre ILIANA JOSEFINA AVILA MONGUA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.514.395. Que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Alegan los ciudadanos RAFAEL CELESTINO AVILA e YRAIDA EMPERATRIZ MONGUA DE AVILA, que “… aconteciendo nuestra relación en armoniosa paz, había mucho amor y comprensión entre nosotros, pero el 01 de febrero de 1990, decidimos separarnos por severas diferencias entre nosotros lo que nos condujo a establecer residencias diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia… ” .
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio dada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
II
En fecha 01 de febrero de 2012, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 22 de mayo de 2012, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 24 de mayo de 2012, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos RAFAEL CELESTINO AVILA e YRAIDA EMPERATRIZ MONGUA DE AVILA, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Fabiola Quintana, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio ,fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos RAFAEL CELESTINO AVILA e YRAIDA EMPERATRIZ MONGUA DE AVILA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.221.512 y 8.236.873, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante la Prefectura del Municipio Píritu, Distrito Peñalver, del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de julio de 1980; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada al efecto, la cual se encuentra asentada bajo el Nro. 47, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 1980, por el mencionado Ente.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.

Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 14/06/2012 ,siendo las11:03:34 A.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma


ASUNTO: BP02-S-2012-000036
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA