SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-S-2012-000403

PARTE SOLICITANTES: CESAR AUGUSTO VALDEZ DE LA CRUZ Y RAYDA ANA OROSCO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 24.122.337 y 23.518.957, respectivamente.



ABOGADO ASISTENTE DELIANA AVILA GARCIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 89.631.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 28 de febrero de 2012, los ciudadanos CESAR AUGUSTO VALDEZ DE LA CRUZ Y RAYDA ANA OROSCO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 24.122.337 Y 23.518.957, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DELIANA AVILA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 89.631, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, en fecha 31 de diciembre de 1997; por ante la Autoridad Civil competente del Distrito de Santa Eulalia, Providencia Huarochiri, Ciudad de Lima-Perú, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de inserción de matrimonio N° 006, folio 006, tomo 01, año 2012, Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, acompañada al efecto. Que luego de contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Bolívar N° 30, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
Alegan los ciudadanos CESAR AUGUSTO VALDEZ DE LA CRUZ Y RAYDA ANA OROSCO, que “…en principio todo transcurrió en un clima de armonía y entendimiento, hasta que fueron surgiendo desavenencias entre nosotros hasta el punto no cohabitar, trayendo como consecuencia la separación desde el mes de agosto de 2003…” Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio dada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
II
En fecha 12 de marzo de 2012, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 22 de mayo de 2012, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 24 de mayo de 2012, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos CESAR AUGUSTO VALDEZ DE LA CRUZ Y RAYDA ANA OROSCO, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Fabiola Quintana, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio ,fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos CESAR AUGUSTO VALDEZ DE LA CRUZ Y RAYDA ANA OROSCO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 24.122.337 Y 23.518.957, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, en fecha 31 de diciembre de 1997, por ante la Autoridad Civil competente del Distrito de Santa Eulalia, Providencia Huarochiri, Ciudad de Lima-Perú, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de inserción de matrimonio N° 006, folio 006, tomo 01, año 2012, Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui, acompañadas a la solicitud de divorcio en comento.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 14/06/2012, siendo las 11:16:20 A.m. ,se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,



Abog. Carmen Calma


ASUNTO: BP02-S-2012-000403

}SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA