SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-S-2012-000711

PARTE SOLICITANTES: CRUZ MANUEL JIMENEZ VALDEZ Y SOLANGE DEL VALLE VALERIO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 8.349.213 Y 5.195.014, respectivamente.



ABOGADO ASISTENTE JOSE ALFONZO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 106.394.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 24 de abril de 2012, los ciudadanos CRUZ MANUEL JIMENEZ VALDEZ Y SOLANGE DEL VALLE VALERIO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 8.349.213 Y 5.195.014, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE ALFONZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 106.394, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo, en fecha 05 de octubre de 1988; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio, asentada bajo el Nro. 465, acompañada al efecto; que luego de contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Buenos Aire N° 130, sector Barrio Lindo, Barcelona, Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui: “…donde convivimos hasta el momento en que comenzaron a crearse las desavenencias que produjeron la ruptura de nuestro matrimonio, nos separarnos de mutuo y amistoso acuerdo en el mes de julio de 2003…”. La separación de hecho se produjo específicamente el 20 de julio de 2003, conforme lo alegan en el escrito que contiene la solicitud de divorcio en comento, de fecha 02 de abril de 2012. Que de su unión matrimonial procrearon dos hijos quienes llevan por nombres MANUEL ALEJANDRO y GABRIEL JESUS, todos mayor de edad. Que no adquirieron bienes que liquidar.
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio dada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
II
En fecha 11 de abril de 2012, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 22 de mayo de 2012, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 24 de mayo de 2012, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos CRUZ MANUEL JIMENEZ VALDEZ Y SOLANGE DEL VALLE VALERIO, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Fabiola Quintana, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio ,fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos CRUZ MANUEL JIMENEZ VALDEZ Y SOLANGE DEL VALLE VALERIO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 8.349.213 Y 5.195.014, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante por ante la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo, en fecha 05 de octubre de 1988; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio, asentada bajo el Nro. 465, acompañada al efecto.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 14/06/2012, siendo las 11:40:58 A.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma






ASUNTO: BP02-S-2012-000711
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA