SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-S-2012-000901
PARTE SOLICITANTES: ALEXIS RAMÓN ROJAS y EULIDES MANUELA ALMEIDA CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.135.550 y 9.600.932, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE NOHELIS RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 100.770.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 15 de Febrero de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil-Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 25 de abril de 2012, los ciudadanos ALEXIS RAMÓN ROJAS y EULIDES MANUELA ALMEIDA CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.135.550 y 9.600.932, respectivamente debidamente asistidos por el abogado en ejercicio NOHELYS RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 100.770, alegaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de Noviembre de 1979, por ante la Prefectura del Distrito Federación, del estado Falcón, conforme consta de copia certificada de acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 94, acompañada al efecto. Que luego de contraído el vínculo conyugal, fijaron el domicilio conyugal en la avenida 2, sector 5, Boyacá V, Barcelona, estado Anzoátegui. Que de su unión matrimonial procrearon una hija quien lleva por nombre ALEXANDRA CHIQUINQUIRA ROJAS ALMEIDA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.759.230, mayor de edad. Que no adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Alegan los ciudadanos ALEXIS RAMÓN ROJAS y EULIDES MANUELA ALMEIDA CRESPO, que “… en principio todo transcurrió en un clima de armonía y entendimiento hasta que repentinamente fueron surgiendo desavenencias en lo personal…trayendo como consecuencia nuestra separación de hecho desde el 10 de marzo de 1981, es decir, que hace 31 años y mes estamos separados de cuerpos y en domicilios diferentes y hasta la presente fecha no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia…”
En razón de los antes expuesto, los ciudadanos ALEXIS RAMÓN ROJAS y EULIDES MANUELA ALMEIDA CRESPO, virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de sus vida conyuga, solicitan a este Tribunal declare el divorcio y se procede a la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
II
En fecha 07 de Mayo de 2012, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 22 de Mayo de 2012, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en autos de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, el 24 de Mayo de 2.012, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos ALEXIS RAMÓN ROJAS y EULIDES MANUELA ALMEIDA CRESPO, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. Fabiola Quintana a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, formulada por los ciudadanos ALEXIS RAMÓN ROJAS y EULIDES MANUELA ALMEIDA CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.135.550 y 9.600.932, respectivamente.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 21 de Noviembre de 1979, por ante la Prefectura del Distrito Federación, del estado Falcón, conforme consta de copia certificada de acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 94, acompañada al efecto.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº 2009-0006, en su artículo 3, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez

La secretaria,

Abog. Carmen Calma
En la misma fecha,14/06/2012 , siendo las 12:16:14 p.m.. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

ASUNTO: BP02-S-2012-000901 Abog. Carmen Calma
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA