SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-S-2012-000997
PARTE SOLICITANTES: LESME JOSEFINA FERNANDEZ DE CEDEÑO Y ALEXANDER JESUS CEDEÑO CORRALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.565.520 y 15.818.981, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE LUIS LLINDIS PRAT, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 12.796.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 15 de Febrero de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil-Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 07 de mayo de 2012, los ciudadanos LESME JOSEFINA FERNANDEZ DE CEDEÑO Y ALEXANDER JESUS CEDEÑO CORRALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.565.520 y 15.818.981, respectivamente debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS LLINDIS PRAT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 12.796, alegaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de Enero de 2003, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 16, acompañada al efecto. Que luego de contraído el vínculo conyugal, fijaron el domicilio conyugal en la calle 8, Nº 74, sector 3, Boyacá III, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, estado Anzoátegui. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos; e igualmente no adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Alegan los ciudadanos LESME JOSEFINA FERNANDEZ DE CEDEÑO Y ALEXANDER JESUS CEDEÑO CORRALES, que “…debido a múltiples desavenencias surgidas entre nosotros, es el caso que desde el mes de enero del año dos mil seis (2006), de hecho no hacemos vida en común, viviendo cada quien separado del otro, y no vemos que en el futuro tal situación en nuestro matrimonio tenga solución de arreglo, motivo éste por el cual hemos decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, acudir ante su Despacho y solicitar el DIVORCIO dada la ruptura prolongada de la vida en común …”
En razón de los antes expuesto, solicitan a este Tribunal declare el divorcio y se procede a la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
II
En fecha 21 de Mayo de 2012, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 22 de Mayo de 2012, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en autos de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, el 24 de Mayo de 2.012, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos LESME JOSEFINA FERNANDEZ Y ALEXANDER JESUS CEDEÑO CORRALES, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. Fabiola Quintana a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, formulada por los ciudadanos LESME JOSEFINA FERNANDEZ Y ALEXANDER JESUS CEDEÑO CORRALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.565.520 y 15.818.981, respectivamente.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos en fecha 24 de Enero de 2003, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 16, acompañada a la presente solicitud.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº 2009-0006, en su artículo 3, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez

La secretaria,

Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 14/06/2012, siendo las 11:47:08 A.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma
ASUNTO: BP02-S-2012-000997
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA