SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-S-2009-004848

PARTES SOLICITANTE SINAI ALEXANDRA GOMEZ Y LEOSMAR JUNIOR IRIZA FREIRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.927.049 Y V-15.291.578, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE YAIZA DEL PINO RODRIGUEZ FIUERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 96.325.


MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo, 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil.


MATERIA FAMILIA

Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 1º de junio de 2009. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles- Barcelona, los ciudadanos SINAI ALEXANDRA GOMEZ ROJAS Y LEOSMAR JUNIOR IRIZA FREIRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.927.049 y 15.291.578, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YAIZA DEL PINO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 96.325, alegaron ante este Tribunal que en fecha 08 de Diciembre de 2005, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nro. 36, acompañada a la solicitud bajo examen. Que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle Pica de Maurica, Carrera 22, Sector Buenos Aire II, Barcelona, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui. Que “…durante el primer año, estuvo enmarcado en un ambiente de efectuó mutuo, compresión cariño y tolerancia, como una verdadera familia legalmente constituida…, sin embargo con el devenir de los días comenzaron los problemas de diversas índole y aquel ambiente agradable se transformo en constante discusiones entre ambos, desatendiendo cada uno nuestras obligaciones conyugales, hasta el punto el punto que para fines del mes de abril del año en curso,… tomaron sus pertenencias y ambos disolvieron el hogar, que lleva mas de 7 meses de separación, decidido separarnos de cuerpos, en atención a lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.. Durante nuestra unión no adquirimos ningún bien”. En razón de lo antes alegado, los ciudadanos SINAI ALEXANDRA GOMEZ ROJAS Y LEOSMAR JUNIOR IRIZA FREIRE, piden a este Tribunal decrete su separación de cuerpos: agregando que durante la relación matrimonial no adquirieron bienes patrimoniales alguno, por lo que no tienen nada que liquidar.
Por auto de fecha 22 de enero de 2010, este Tribunal admite la solicitud bajo examen, y acuerda la comparecencia de los cónyuges, con la presencia de su abogado, con el objeto de decretar la separación de cuerpos.
II
En actuación de fecha 04 de marzo de 2010, previa notificación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Fiscal Décimo Tercera, Dr. Fabiola Quintana; este Tribunal decretó la separación de Cuerpos de los ciudadanos SINAI ALEXANDRA GOMEZ ROJAS Y LEOSMAR JUNIOR IRIZA FREIRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.927.049 y 15.291.578, respectivamente.
III
Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2012, la ciudadana SINAI ALEXANDRA GOMEZ ROJAS, debidamente asistida por la abogada Yaiza del Pino Rodríguez, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 96.325, solicito a este Tribunal, que en virtud de haber transcurrido más de un año de la firma del decreto de separación de cuerpos y bienes, y por cuanto no ha habido reconciliación alguna, solicito la conversión en divorcio de la separación de cuerpos; acordando este Tribunal en fecha 16 de febrero de 2012, la notificación del ciudadano Leosmar Iriza Freire, a los fines de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud; quien se dio por notificado en fecha 15 de junio 2012, mediante diligencia, manifestando estar de acuerdo con lo solicitado por la ciudadana SINAI GOMEZ, y pidió se dicte sentencia..Por auto de fecha 20 de junio de 2012, este Juzgado fijo oportunidad para sentenciar, a fin de lo cual lo hace previa las consideraciones siguientes:
IV
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El artículo 188 del Código Civil, establece que:

“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”, y
el artículo 189 del Código Civil estatuye que:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

En el sub iudice se dio cumplimiento con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal, en virtud de haber transcurrido mas de un año, contados a partir del decreto de separación de cuerpos, sin que entre los cónyuges haya habido reconciliación, declara procedente el pedimento de conversión en Divorcio de la Solicitud de Separación de cuerpos , formulada por los ciudadanos SINAI ALEXANDRA GOMEZ ROJAS Y LEOSMAR JUNIOR IRIZA FREIRE. Así se declara..

DECISION

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio ,de la separación de cuerpos formulada por los ciudadanos SINAI ALEXANDRA GOMEZ ROJAS Y LEOSMAR JUNIOR IRIZA FREIRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.927.049 y V-15.291.578, respectivamente, con fundamento en el artículo, 189 del Código Civil , en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, contraído en fecha 08 de diciembre de 2005, por ante el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Niro. 36, acompañada al efecto.
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Barcelona, y al Registro Principal del estado Anzoátegui, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,

María Eugenia Pérez

La Secretaria,


Abog. Carmen Calma

En la misma fecha, 26/06/2012 , siendo las 10:21:29 a.m..,se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.


La Secretaria,


Abog. Carmen Calma


ASUNTO: BP02-S-2009-004848
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA