SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-S-2011-000154

PARTES SOLICITANTE MIGUEL MARCHAN BELLO Y ROSELIS JOSEFINA TRILLO MONTAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.012.820 y V-15.596.221, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE MIGUEL ANGEL MAITAN, titular de la cédula de identidad número. 4.221.155, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.932.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo, 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil.


MATERIA FAMILIA

Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 10 de febrero de 2011. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, los ciudadanos MIGUEL MARCHAN BELLO Y ROSELIS JOSEFINA TRILLO MONTAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.012.820 y 15.596.221, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano MIGUEL ANGEL MAITAN, titular de la cédula de identidad número 4.221.155, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.932, alegaron que en fecha 16 de Marzo de 2010, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 117, Tomo I, folio 177, la que acompañan a la solicitud bajo examen. Que contraído el vínculo del matrimonio establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización El Recreo, Nueva Barcelona, casa Nº 01, avenida Centurión, Barcelona, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Alegan los ciudadanos MIGUEL MARCHAN BELLO Y ROSELIS JOSEFINA TRILLO MONTAÑO, “que su vida conyugal en sus primeros meses, se desenvolvió dentro de un plano de armonía y comprensión mutua, pero de un momento a otro empezaron las desavenencias surgidas por parte de ambos, las cuales se hicieron graves, y por lo tanto hemos decidido solicitar como en efecto lo solicitamos la SEPARACIÓN DE CUERPOS, prevista en los Artículos 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 351 de la LOPNA… cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones que contraiga y hará suyo el fruto de su actividad o industria, así como de cualquier otro tipo de ingreso que obtenga …como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto que la acuerde, cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones que contraiga y hará suyo el fruto de su actividad o industria, así como de cualquier otro tipo de ingreso que obtenga”
II
En actuación de fecha 31 de Marzo de 2011, este Tribunal, previa notificación del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández, Fiscal Décimo Tercera, decretó la separación de Cuerpos y de Bienes formulada por los ciudadanos MIGUEL MARCHAN BELLO Y ROSELIS JOSEFINA TRILLO MONTAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.012.820 y 15.596.221, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano Diógenes José Velásquez Cardona, titular de la cédula de identidad número 4.442.961, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.844.
En diligencia de fecha 03 de mayo de 2012, el ciudadano MIGUEL MARCHAN BELLO venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 4.012.820, debidamente asistido por el ciudadano Juan Almeida Barrio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.180, solicito a este Tribunal se sirva declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por cuanto desde la fecha del decreto de separación de cuerpos 30 de febrero de 2011, hasta la fecha ha transcurrido mas de un año sin que “entre nosotros haya ocurrido reconciliación ”.
En diligencia de fecha 14 de junio de 2012, la ciudadana ROSELIS JOSEFINA TRILLO MONTAÑO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO ASDRUBAL TRUJILLO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.627, se adhirió a la solicitud de conversión en divorcio solicitada en fecha 03 de mayo de 2012, por el ciudadano Miguel Marchan Bello.
Por auto de fecha 20 de junio de 2012, este Tribunal fijo lapso para dictar sentencia.
III
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:

“..También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El artículo 188 del Código Civil, establece que:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.

I el artículo 189 del Código Civil estatuye que:

“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el sub iudice se dio cumplió con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal, declara procedente las solicitudes de conversión de cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos MIGUEL MARCHAN BELLO Y ROSELIS JOSEFINA TRILLO MONTAÑO, por cuanto ha transcurrido mas de un año, del decreto de separación, sin que se haya producido reconciliación entre ellos.
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, formulada por los ciudadanos MIGUEL MARCHAN BELLO Y ROSELIS JOSEFINA TRILLO MONTAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.012.820 y 15.596.221, respectivamente, con fundamento en el artículo 189 del Código Civil, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 16 de marzo de 2010, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 117, tomo I, folio 177, la que acompañan a la solicitud bajo examen.
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, del Municipio Juan Antonio Sotillo, del estado Anzoátegui, y al Registro Principal del mencionado estado, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez

La Secretaria,


Abg. Carmen Calma

En la misma fecha 26/06/2012, siendo las 11:26:04 a.m.. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.


La Secretaria,


Abg. Carmen Calma
ASUNTO: BP02-S-2011-000154
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA