SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
27/06/2012 01:22:34 p.m.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-S-2010-002838
Consta en estas actuaciones que mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2010, este Tribunal, previo a la admisión de la solicitud de TITULO SUPLEETORIO, sobre unas bienhechurias construidas en terrenos propiedad del Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui, formulada por los ciudadanos YAMIR MARCANO y MARIA LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.221. 384 y 14. 102. 276, respectivamente, asistidos por el abogado CESAR DAVID QUIJADA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.225, acordó oficiar a la DIRECCION DE CATASTRO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, DEL ESTADO ANZOATEGUI, con la finalidad que “… se sirva informar a este Despacho, a la mayor brevedad posible, si la parcela de terreno ubicada en la Comercio Nº 777, de la Parroquia Bergantín, de este Municipio, con una superficie de doscientos noventas y siete metros cuadrados (297 mts2); alinderada de la manea siguiente: Por el NORTE: Con fondo de la casa de IImer Randon, por el SUR: Con calle Comercio; por el ESTE: Con casa de Néstor Monsalve; y por el OESTE: Con casa de Arístides Veracierta; donde se encuentran enclavadas las bienhechurías, a que se contrae la solicitud de Titulo Supletorio, que en copia certificada se anexa al presente oficio; presentado por los ciudadanos YAMIR MARCANO y María Lozada, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. 8.221.384 y 14.102.276, debidamente asistidos por el abogado Cesar Quijada Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 10.225, es propiedad de esa Municipalidad y en caso afirmativo, si existe alguna objeción en cuanto a la expedición del Titulo solicitado...…”; librando al efecto oficio Nro.1006-2010, de fecha 07 de diciembre de 2010.
Ahora bien, habiendo transcurrido mas de un año, contados a partir del 07 de diciembre de 2010 , hasta el día de hoy, sin que conste en autos que los ciudadanos YAMIR MARCANO y MARIA LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.221. 384 y 14. 102. 276, respectivamente, hayan gestionado lo conducente ante el mencionado Organismo, con la finalidad de darle continuidad a su solicitud, lo cual evidencia un desinterés en el presente Asunto; tomando en cuenta el tiempo transcurrido, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la solicitud de título supletorio sobre las bienhechurias antes descritas, formulada por los ciudadanos YAMIR MARCANO y MARIA LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.221. 384 y 14. 102. 276, respectivamente, asistidos por el abogado CESAR DAVID QUIJADA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.225.Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Se da por terminado el presente Asunto y se ordena el archivo definitivo del expediente. Así se decide, dado el tiempo transcurrido.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Provisorio,
María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
ASUNTO: BP02-S-2010-002838
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
27/06/2012 01:22:34 p.m.
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