SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-S-2012-000857
PARTE SOLICITANTES: RAUL ENRIQUE GONZALEZ GUEVARA y MARIA EUGENIA URBANO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.901.915 y V- 8.254.309, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE Ciudadano ROGER ALBERTO AVILA NUÑEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.403.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 15 de Febrero de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 17 de abril de 2012, los ciudadanos RAUL ENRIQUE GONZALEZ GUEVARA y MARIA EUGENIA URBANO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.901.915 y V- 8.254.309, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ROGER ALBERTO AVILA NUÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.403, alegaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de agosto de 2002 , por ante la Prefectura del Municipio Bolívar , del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 221, , Tomo 02, Año 2002, acompañada al efecto. Que luego de contraído el vínculo del matrimonio, fijaron el domicilio conyugal en la calle “A”, Vereda 18, sector Boyacá 01, casa Nro. 04, del Municipio Simón Bolívar, estado Anzoátegui, “ en donde habitamos permanentemente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de febrero de 2006, y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar esta relación en donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura y definitiva de la misma …”. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
En razón de los antes expuesto, solicitan a este Tribunal declare el divorcio, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por mas de cinco años y se procede a la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
II
En fecha 30 de abril de 2012, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 11 de junio de 2012, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en autos de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, 11 de junio de 2012, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció, con fundamento en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos RAUL ENRIQUE GONZALEZ GUEVARA y MARIA EUGENIA URBANO BARRIOS, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. Fabiola Quintana a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, formulada por los ciudadanos RAUL ENRIQUE GONZALEZ GUEVARA y MARIA EUGENIA URBANO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.901.915 y V- 8.254.309, respectivamente.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos fecha 13 de agosto de 2002 , por ante la Prefectura del Municipio Bolívar , del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 221, , Tomo 02, Año 2002, acompañada al efecto.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículo 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº 2009-0006, en su artículo 3, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 28/06/2012, siendo las 12:39:32 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
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