SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-S-2012-001005
PARTE SOLICITANTES: SOLANGE DEL CARMEN CARREÑO FERNANDEZ y ARMANDO JOSE DIAZ CARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.906.779 y V-11.419.022, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE MARIBEL CHACON HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.118

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 15 de Febrero de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 07 de mayo de 2012, los ciudadanos SOLANGE DEL CARMEN CARREÑO FERNANDEZ y ARMANDO JOSE DIAZ CARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.906.779 y V-11.419.022, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIBEL CHACON HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.118, alegaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de septiembre de 1992, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, del Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 344, acompañada al efecto. Que luego de contraído el vínculo del matrimonio, fijaron el ultimo domicilio conyugal en la calle N°. 09, vereda N°. 48, casa N°. 02, Boyacá III de la ciudad de Barcelona, del Municipio Simón Bolívar, estado Anzoátegui. Que de su unión matrimonial procrearon dos hijos, quienes llevan por nombres JESUS ARMANDO DIAZ CARREÑO y NAYBETH DEL VALLE DIAZ CARREÑO, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 23.733.765 y 23.733.766, respectivamente Que no adquirieron bienes susceptibles de liquidación durante la unión matrimonial.
Alegan los ciudadanos SOLANGE DEL CARMEN CARREÑO FERNANDEZ y ARMANDO JOSE DIAZ CARRERA , que “…los primeros años de matrimonio estuvimos enmarcados en un ambiente de afecto mutuo, comprensión, cariño y tolerancia, pero a partir del año mil novecientos noventa y cuatro empezaron las desavenencias entre nosotros que afectaron nuestra vida conyugal y hacia imposible nuestra vida en común al punto de no cohabitar r por tal motivo nos vimos en la necesidad de separarnos de hecho desde el día 25 de junio de 1994, es decir desde hace 17 años y 09 mese, sin haberse producido reconciliación alguna hasta la presente fecha …”
En razón de los antes expuesto, solicitan a este Tribunal declare el divorcio, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por mas de cinco años y se procede a la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
II
En fecha 21 de mayo de 2012, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 06 de junio de 2012, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en autos de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, 7 de junio de 2012, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció, con fundamento en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos SOLANGE DEL CARMEN CARREÑO FERNANDEZ y ARMANDO JOSE DIAZ CARRERA, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. Fabiola Quintana a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, formulada por los ciudadanos SOLANGE DEL CARMEN CARREÑO FERNANDEZ y ARMANDO JOSE DIAZ CARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.906.779 y V-11.419.022, respectivamente.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos en fecha 17 de septiembre de 1992, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, del Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 344, acompañada al efecto.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículo 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº 2009-0006, en su artículo 3, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez
La secretaria,

Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 28/06/2012, siendo las 12:12:36 p.m,.se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma