SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-S-2012-001060
PARTE SOLICITANTES: FELIX BAUTISTA PAREJO MEJIAS e YNES MARIA VELIZ MOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.256.491 y V-8.245.793, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE EFRAIN ACOSTA GUZMAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.980
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 15 de Febrero de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 15 de mayo de 2012, los ciudadanos FELIX BAUTISTA PAREJO MEJIAS e YNES MARIA VELIZ MOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.256.491 y V-8.245.793, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EFRAIN ACOSTA GUZMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.980, alegaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de diciembre de 1984, por ante la Prefectura del Distrito Bolívar, del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 254, acompañada al efecto. Que luego de contraído el vínculo del matrimonio, fijaron el ultimo domicilio conyugal en el Callejón Juan de Urpín, casa Nro. 120, sector El Espejo, de la ciudad de Barcelona, del Municipio Simón Bolívar, estado Anzoátegui. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Alegan los ciudadanos FELIX BAUTISTA PAREJO MEJIAS e YNES MARIA VELIZ MOYA, que “… nuestra unión conyugal en los primeros años fue armoniosa y feliz, pero luego estuvo llena de dificultades insuperables, por lo que de mutuo acuerdo desde el día 24 de octubre de 1994, hemos permanecido separados de hecho…”
En razón de los antes expuesto, solicitan a este Tribunal declare el divorcio, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por mas de cinco años y se procede a la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
II
En fecha 22 de mayo de 2012, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 06 de junio de 2012, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en autos de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, 7 de junio de 2012, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció, con fundamento en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos FELIX BAUTISTA PAREJO MEJIAS e YNES MARIA VELIZ MOYA, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. Fabiola Quintana a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, formulada por los ciudadanos FELIX BAUTISTA PAREJO MEJIAS e YNES MARIA VELIZ MOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.256.491 y V-8.245.793, respectivamente.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos en fecha 03 de diciembre de 1984, por ante la Prefectura del Distrito Bolívar, del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 254, acompañada al efecto.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículo 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº 2009-0006, en su artículo 3, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 28/06/2012, siendo las 11:44:41 a.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
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