ASUNTO: BP02-C-2012-000491
En el día de hoy, miércoles veintisiete (27) de junio de 2012, siendo las nueve y treinta horas de la mañana (9:30 a.m.), acordado como está mediante auto de esta misma fecha, cursante al folio seis (06) de este exhorto, se trasladó y constituyó este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conformado por la Juez Provisorio Abg. HAIDEÉ ROMERO FLORES, la Secretaria Abg. ROSLEY BARRIOS FLORES y la Alguacil del Tribunal MARIA DE LOURDES URRIOLA, a la siguiente dirección: Dos (2) parcelas distinguidas con la ficha catastral Nº 03-21-03-UR-02-09-07-00-00-00, ubicada en Avenida Principal de lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, acompañados por el ciudadano FRANCISCO AURELIO GODOY JORDÁN, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 383.007, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio MARIA ESTHER VERA y JUAN A. GONZALEZ GODOY, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 20.273 y 116.007, respectivamente, y los auxiliares de justicia ciudadano RIGOBERTO ALCALÁ BRITO, venezolano, hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.193.559, representante de la Depositaria Judicial LA ORIENTAL, C.A., y la ciudadana NOHIRALYS ALCALÁ GUACUTO, venezolano, hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.262.013, en su carácter de PERITO AVALUADOR, inscrito en el S.O.A.V.O.R., bajo el Nº 094, designados por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 237 de Código de Procedimiento Civil, quienes estando presentes la Juez Provisorio Segundo Ejecutor impuso de sus derechos y obligaciones y procedió a tomarles el juramento de ley a lo cual cada uno manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado y juro cumplir cabalmente y con honor con los deberes inherentes al mismo. Es todo.”; a objeto de practicar la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 01 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre el bien inmueble objeto del juicio, constituido por dos (02) parcelas contiguas de terreno, que en conjunto tiene un superficie aproximada de Un Mil Cuatrocientos Sesenta y un metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros cuadrados (1.471,68 Mts2), según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, la primera de ella en fecha 15 de febrero de 1978, quedando anotado bajo el Nº 21, protocolo primero, tomo 5, folios 112 al 113, y la segunda parcela en fecha 12 de junio de 1988, quedando anotada bajo el Nº 01, protocolo primero, tomo 7, folios 01 al 02. Estando ubicada la primera de ellas en el margen derecho de la antiguamente llamada carretera Barcelona-El Morro, Jurisdicción del Municipio Diego Bautista Urbaneja, con una superficie de OCHOCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (880 MTS2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Propiedad Antonieta de Morangelli; SUR: Propiedad de los señores Giovanni Zago y Giusppe Grama; ESTE: Terreno de Propiedad Municipal; y OESTE: Con Avenida Principal El Morro, lechería; y la segunda de las parcelas mencionadas con una superficie de QUINIENTOS NOVENTA Y UN METROS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (591,68 MTS2) alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de Antonieta de Morangelli, en una extensión de NOVENTA Y CUATRO METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (94,90 mts); SUR: Casa que es o fue de Giovanni Zago, en una extensión de VEINTICUATRO METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (24,90 MTS); ESTE: Terreno que es o fue municipal en una extensión de VEINTICUATRO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (24,50 MTS) y OESTE: Terreno Propiedad de Francisco Aurelio Godoy Jordán; en una extensión de Veinticuatro Metros con Noventa Centímetros (24,90 mts) con ficha catastral para ambas parcelas distinguida con el Nº 03-21-03-UR-02-09-07-00-00-00, ubicadas en la Avenida Principal de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, intentada por el FRANCISCO AURELIO GODOY JORDAN, venezolano, mayor de edad, casado, médico y titular de la cédula de identidad Nº V-383.007, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio MARÍA ESTHER VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.147.071, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.273, contra el ciudadano JUAN MANUEL RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.520.576. Una vez constituidos en la dirección indicada en el presente exhorto, siendo las 10:30 a.m., en el inmueble antes identificado, la Juez Provisorio Segundo Ejecutor de Medidas, a fin de dar cumplimiento al presente exhorto ordena al perito práctico nombrado y juramentado por este Tribunal ciudadano NOHIRALYS ALCALA GUACUTO, antes identificada, verifique la ubicación del inmueble, plenamente identificado en el despacho librado en el presente exhorto. En este estado interviene el Perito Práctico designada y juramentada por este Tribunal, ciudadana NOHIRALYS ALCALA GUACUTO, y expone: “Paso a dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, y en consecuencia dejo expresa constancia que el Tribunal se encuentra constituido en la dirección señalada en el despacho librado en el exhorto, es decir, Dos (2) parcelas contiguas de terreno, distinguidas con la ficha catastral Nº 03-21-03-UR-02-09-07-00-00-00, ubicadas en Avenida Principal de lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, que en conjunto tiene un superficie aproximada de Un Mil Cuatrocientos Sesenta y un metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros cuadrados (1.471,68 Mts2). Estando ubicada la primera de ellas en el margen derecho de la antiguamente llamada carretera Barcelona-El Morro, con una superficie de OCHOCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (880 MTS2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Propiedad Antonieta de Morangelli; SUR: Propiedad de los señores Giovanni Zago y Giusppe Grama; ESTE: Terreno de Propiedad Municipal; y OESTE: Con Avenida Principal El Morro, lechería; y la segunda de las parcelas mencionadas con una superficie de QUINIENTOS NOVENTA Y UN METROS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (591,68 MTS2) alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de Antonieta de Morangelli, en una extensión de NOVENTA Y CUATRO METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (94,90 mts); SUR: Casa que es o fue de Giovanni Zago, en una extensión de VEINTICUATRO METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (24,90 MTS); ESTE: Terreno que es o fue municipal en una extensión de VEINTICUATRO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (24,50 MTS) y OESTE: Terreno Propiedad de Francisco Aurelio Godoy Jordán; en una extensión de Veinticuatro Metros con Noventa Centímetros (24,90 mts). Asimismo, informo al Tribunal que el inmueble donde se encuentra constituido este Tribunal funciona TALLER SOLOAIRE, según valla de señalización y nombre comercial del local, RIF J-31051134-9 a nombre de Inversiones 19-79 C.A., indicada en su parte inferior derecha en letras pequeñas. Con esta actuación doy por cumplida la misión que me fuera encomendada por el Tribunal. Seguidamente, el Tribunal procedió a dar los toques de Ley respondiendo al llamado judicial una persona que dijo ser y¬¬¬¬¬ llamarse ANGEL FUCHS , titular de la cédula de identidad Nº ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬V-6.915.689, a quien la Juez notificó y puso en conocimiento de la MEDIDA DE SECUESTRO a practicarse en este acto. Seguidamente, interviene el notificado ciudadano ANGEL FUCHS, y expone: “Manifiesto al Tribunal que yo no soy el Sr. Juan Manuel Rubio, quedo en cuenta de la notificación que se me hace y solicito al Tribunal un lapso prudencial para que se haga presente el Abogado. Es todo”. Acto seguido, siendo las 10:40 a.m., la Juez Provisorio Segundo Ejecutor de Medidas, oída la solicitud hecha por el notificado por la misma no ser contraria a derecho ni a ninguna disposición expresa en la ley, le concede un lapso prudencial de Treinta (30) minutos, para el fin solicitado. Seguidamente, interviene el ciudadano FRANCISCO GODOY, debidamente asistido por la abogado MARÍA ESTHER VERA, ya plenamente identificados, quien expone: “Solicito al Tribunal practique medida de secuestro para la cual fue comisionada. Es todo”. En este estado, siendo las 10:55 a.m., se hace presente el abogado WILMER RAFAEL TOVAR SABALLO, cédula de identidad Nº V-15.211.242 e inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 111.608, a fin de asistir al ciudadano ANGEL FUCHS. En este estado interviene el ciudadano ANGEL FUCHS, y expone: “Es cierto que dicho abogado me asistirá. Es todo”. Seguidamente, la Juez notifica y pone en conocimiento de la medida de secuestro que se practicará sobre este inmueble. Seguidamente, interviene el ciudadano ANGEL FUCHS, debidamente asistido por el abogado WILMER RAFAEL TOVAR SABALLO, ya identificados y expone: “En razón de que el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, a los fines de la práctica de la MEDIDA DE SECUESTRO, se observa del despacho de comisión contentivo de la medida de secuestro decretada en fecha 11 de junio de 2012, que la medida tiene su origen en una demanda por cumplimiento de prorroga legal incoada por el Sr. Francisco Godoy, C.I. V-383.007, en contra del Sr. Juan Manuel Rubio, portador de la cédula de identidad Nº V-5.147.571, le informo al tribunal que el inmueble objeto de esta medida viene siendo ocupado en calidad de arrendatario por la sociedad mercantil inversiones 19-79 C.A., cuyo propietario y único accionista es el Sr. Angel Jesús Fuchs Tovar, según consta de acta de asamblea extraordinaria de accionistas inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 23, Tomo A-36 del año 2004 que consigno en ante este Tribunal como documento fehaciente a los fines de que surta efectos jurídicos en copia certificada. La ocupación que viene ejerciendo la empresa Inversiones 19-79, C.A., es un contrato de arrendamiento verbal pactado con el Sr. Francisco Godoy, desde el mes de julio del año 2006, tal como se desprende de las planillas de depósitos bancarios que igualmente consigno ante este Tribunal a los fines de que surta pleno efecto jurídico. Tal hecho también se desprende de los recibos de cancelación emitidos por el sr. Francisco Godoy a través de su esposa, mes a mes desde el mes de julio desde el año 2006. Igualmente, quiero dejar claro al Tribunal que la empresa inversiones 19-79, C.A., no le une ningún vínculo comercial ni laboral con el Sr. Juan Manuel Rubio. Ahora bien, es reiterado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho que tiene el tercero de oponerse a la practica de la medida en un juicio donde no es parte y el Tribunal Ejecutor de Medidas, según el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil aunque actúe por comisión en el mismo acto suspenderá la medida, si el inmueble objeto de la medida se encontrara verdaderamente en poder del tercero opositor y este presentare prueba fehaciente de su derecho. En este sentido el acta constitutiva y el acta de asamblea extraordinaria de accionista que en el presente acto consigno en copia certificada, por ser emanado de un funcionario facultado para dar fe pública, es tomado por nuestra legislación patria como un documento público fehaciente y de las cuales se desprende que el actual propietario es el Sr. ANGEL FUCHS, repito, que nada tiene que ver con la demanda interpuesta por el Sr. Francisco Godoy. Igualmente, consigno Diario El Boletín Mercantil, en original. Asimismo, me opongo a la práctica de la medida con fundamento en la carpeta con el legajo de planillas de depósitos y recibos consignados en este acto de donde se desprende que es la sociedad mercantil Inversiones 19-79, C.A., quien viene pagando los cánones de arrendamiento desde el mes de julio del año 2006, hasta la presente fecha. Dichas planillas de depósitos también constituyen prueba fehaciente de la presente oposición en virtud que la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia, en fecha 20 de diciembre de 2005, en el expediente identificado número 05-418, determinó que dichos documentos son asimilables las tarjas establecidas en el articulo 1383 del código civil, por lo que sin duda alguna aquí consignados son un medio de prueba eficaz capaz de dar fe de su contenido, es por ello que hago formal oposición a la medida de secuestro decretada por el Juzgado del municipio Diego Bautista Urbaneja en fecha 11 de junio de 2012 sobre el inmueble donde estamos constituidos, el cual viene poseyendo mi representada en calidad de arrendataria desde el mes de julio del año 2006, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 546 y 370, ordinal 1, del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia solicito a este Tribunal Ejecutor de Medidas suspenda la ejecución de la presente medida y remita las actuaciones con las pruebas y documentos fehacientes al tribunal de origen a los fines de que decida la procedencia o no de la misma, una vez brindada a mi representada o a la empresa inversiones 19-79, C.A. Es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra al ciudadano FRANCISCO GODOY, debidamente asistido por la abogado MARÍA ESTHER VERA, ya plenamente identificados, quien expone: ”Dejo constancia a este Tribunal que la medida de secuestro va en contra del titular en su condición de arrendatario ciudadano JUAN MANUEL RUBIO, cuya relación arrendaticia data desde aproximadamente desde el año 2004, cuyo contrato de arrendamiento último se celebró en octubre de 2007 con vencimiento a octubre de 2009, donde se procedió en fecha primero (01) de diciembre de 2008 a notificar a la arrendatario en la sede del local arrendado donde siempre funciono la empresa Inversiones 19-79, C.A., propiedad del mismo, quien fue notificado debidamente el ciudadano ANGEL FUCHS, en su condición de director gerente de la referida empresa firmado de su puño y letra cuyo contenido de la notificación era manifestarle al ciudadano Rubio en su condición de arrendatario que el último contrato de arrendamiento no iba a ser renovado y que a partir del 16 de octubre de 2009, comenzaba a correr el lapso de prorroga legal, en virtud de que se cumplió el lapso establecido en la Ley y no se procedió a la entrega del local, se demando formalmente el cumplimiento de la prorroga legal, en cuyos recaudos y documentos consignados en la causa principal que conoce el Tribunal del municipio urbaneja se deja constancia de que se probaron todos los requisitos establecidos en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quiero dejar constancia de que los recibos que se señalan como cancelación de los cánones de arrendamientos del referido contrato objeto de este litigio se hicieron a través de Inversiones 19-79, C.A., propiedad del arrendatario desde que comenzó la relación arrendaticia incluyendo depósitos efectuados por otras personas autorizadas por el arrendatario, por cuanto a pesar de que acepta como único y exclusivo domicilio el local donde está constituido el Tribunal, su residencia habitual es en la ciudad de caracas. El ciudadano ANGEL FUCHS, siempre ha tenido una relación mercantil con esta empresa, ya sea en su condición de encargado y como supuesto ahora propietario, lo cual alego y manifiesto su condición de ocupante en forma ilegal del local arrendado. Hicimos un contrato de arrendamiento con el Sr. Rubio, en ningún momento lo hice con otra persona y en el contrato existe una cláusula donde no podía sub-arrendar. Enfáticamente que la renovación del contrato fue siempre firmada entre francisco Godoy y Juan Manuel Rubio. En virtud de lo antes expuesto quiero dejar constancia que el Sr. Angel Fuchs siempre ha estado en conocimiento de que el arrendatario no es ningún momento Inversiones 19-79, C.A., sino el ciudadano Juan Manuel Rubio, por lo tanto insisto y ratifico la medida de secuestro que se encuentra materializando este digno despacho, se lleve a cabo, por cuanto la misma se encuentra debidamente sustentada en base a los recaudos y documentos consignados en el expediente principal del Tribunal de la causa y expreso que la oposición aquí expuesta debe ser tramitada y sustanciada ante el Tribunal de la causa en su oportunidad legal, por lo tanto ratifico e insisto nuevamente en que este Tribunal ejecute la medida de secuestro por el Tribunal de la causa. Asimismo, consigno escrito en copia simple de los alegatos esgrimidos por mi asistido para solicitar el decreto de la medida de secuestro que nuevamente insisto sea ejecutada por este Tribunal, en estricto cumplimiento al mandato del Tribunal de la causa. Es todo”. Acto seguido el ciudadano ANGEL FUCHS debidamente asistido por el Abogado WILMER TOVAR, ya identificados, pide al Tribunal el derecho de palabra y este Juzgado por cuanto la misma no es contraria a derecho le cede el derecho de palabra, y expone: “Se extrae de lo expresado por la parte ejecutante que manifestaron que el pago de los cánones de arrendamiento, vienen siendo efectuados por la empresa Inversiones 19-79, C.A., y también reconoce que quien viene ocupando el inmueble objeto de la medida es Inversiones 19-79, C.A., sin embargo su acción por cumplimiento de prórroga legal no está dirigida a la empresa Inversiones 19-79, C.A., sino a una persona de nombre Juan Manuel Rubio. Es todo”. Seguidamente este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, vista la carpeta contentiva de ciento diecisiete (117) recibos distribuidos así: Depósitos bancarios, realizados en Banco Banesco y Banco Mercantil, constante de setenta y cuatro (74) folios útiles. Recibos con firma de recibido constante de veintiséis (26) folios útiles y recibos sin firma de recibido constante de diecisiete (17) folios útiles, (todos en originales). Igualmente, copia simple de licencia de actividad económica de industria y comercio, servicio o de índole similar constante de un (1) folio útil, copia certificada de Registro de Comercio, inscrito en el Tomo A-13, Nº 40, Expediente Nº 20030590, año 2003, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, constante de siete (7) folios útiles, Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria, Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tomo A-36, No. 23, año 2004, así como la participación y nota y documento, constante de seis (6) folios, así como original de Diario El Boletín, de fecha 30 de diciembre de 2004, edición 2589, constante de cuatro (4) folios útiles. Así como, copia simple sin suscribir de escrito de alegatos esgrimidos por la parte actora, ante el Tribunal de la causa para que se decretara dicha medida, constante de siete (7) folios útiles, este Tribunal acuerda agregarlos a los autos, para que surta los efectos de Ley. Igualmente oídas la exposiciones de los presentes y la oposición planteada por el ciudadano ANGEL FUCHS, debidamente asistido por el Abogado WILMER RAFAEL TOVAR SABALLO, antes identificados y verificados como han sido los recaudos consignados, por la parte opositora, especialmente depósitos bancarios y los veintiséis (26) recibos de pago de Inversiones 19-79, C.A., firmados como recibidos por ciudadana Omaira de Godoy, por concepto de arrendamiento de local de taller soloaire, este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SE ABSTIENE de practicar la presente MEDIDA DE SECUESTRO y en consecuencia, ordena la remisión del presente exhorto al Juzgado de la causa, es decir, Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, para que se tramite la oposición planteada en este acto. La presente acta sólo contiene las menciones que por obligación legal le son permitidas, en aplicación de los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil vigente. En este estado se acuerda expedir copia certificada de la presente acta a los fines de anexarla en el control de copiadores de actas llevadas por este Tribunal. Expídase copia y archívese. Se deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Seguidamente el tribunal da por terminado el acto y ordena el regreso a su sede siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.). Finalmente la secretaria da lectura al acta dejando constancia que no hay tachaduras ni enmendaduras. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROVISORIO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS;
Abg. HAIDEÉ ROMERO FLORES.(FDO)
EL NOTIFICADO Y SU ABOGADO ASISTENTE
Sr. ANGEL FUCHS (FDO) y abogado WILMER TOVAR(FDO)
LA PARTE ACTORA Y SUS ABOGADOS ASISTENTES
SR. FRANCISCO GODOY(FDO) y Abgs. MARIA ESTHER VERA(FDO) y JUAN GONZALEZ(FDO)
EL REPRESENTANTE DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL LA ORIENTAL, C.A.
SR. RIGOBERTO ALCALA BRITO.(FDO)
EL PERITO
NOHIRALYS ALCALA GUACUTO(FDO)
LA SECRETARIA
Abg. ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)
LA ALGUACIL,
SRA. MARIA URRIOLA(FDO)
Asunto Nº BP02-C-2012-000491
SIN CUMPLIR.
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