REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 06 de Junio de 2012
202º y 153º


ASUNTO: BP12-S-2012-000659
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD)
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL
SOLICITANTE: CARLOS RAMON GUILARTE GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-483287, domiciliado en la Avenida Fernández Padilla, de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: ANA ELIZABETH MONTEROLA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 79.533.


Por recibida y vista la anterior Solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, interpuesta por el ciudadano CARLOS RAMON GUILARTE GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-483287, domiciliado en la Avenida Fernández Padilla, de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la ciudadana Abg. ANA ELIZABETH MONTEROLA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.936.227, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 79.533; en este sentido alega el solicitante que le urge rectificar la partida de matrimonio inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de la Prefectura del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, en el sentido de haberse incurrido en un error en la trascripción de su apellido, “ya que en dicha acta lo se señala como “CARLOS RAMON QUILARTE GOMEZ “, y siendo el correcto “CARLOS RAMON GUILARTE GOMEZ”, y obedeciendo tal rectificación a la necesidad de su identificación personal.

Ahora bien, este Tribunal de Municipio, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud observa lo siguiente:

En fecha 15/03/2010 entró en vigencia la Ley Orgánica del Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial No. 39.264, de fecha 15/09/2009, la cual establece en su Articulo 144 lo siguiente: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”. Igualmente el Articulo 149 ejusden, dispone: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

Igualmente establece el Articulo 769 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil,… deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentara copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de esta…”. Igualmente el Articulo 770 ejusdem dispone: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez examinara cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este capitulo, y si encontrare llenos los extremos de Ley…” (Negritas y Cursiva del Tribunal)

Asimismo, establece el Articulo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”.


De las normativas antes citadas y parcialmente transcritas, que la competencia para conocer de los procedimientos no contenciosos de familia donde no participen niños, niñas y adolescentes, fue atribuida a los Tribunales de Municipio, quienes se regirán por las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; siendo en consecuencia competentes los Tribunales de Municipio para conocer de las solicitudes de Rectificación Judicial de Acta de Registro Civil; sin embargo, de la minuciosa revisión realizada al escrito libelar y a los recaudos que la acompaña, se puede evidenciar que lo que se pretende es la corrección de un error material de forma en una letra del apellido del solicitante, lo cual no afecten el contenido de fondo de la misma, y en consecuencia no hace procedente la admisibilidad de la presente solicitud por vía judicial, e igualmente el solicitante no explano los fundamentos de derecho en los que basa su pretensión, incumpliendo las disposiciones previstas en el Articulo 769 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto resulta forzoso para quien aquí juzga declarar en el dispositivo del presente fallo la inadmisibilidad de la acción propuesta por contravenir los requisitos establecidos en el Articulo 769 y el Ordinal 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, Y así se declara.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.-
LA JUEZ TITULAR,


ABG. ADRIANA MATA AGUILERA EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA

Seguidamente, en esta misma fecha se publico la presente decisión dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. Conste.-

EL SECRETARIO,



ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA