REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2008-001048

SENTENCIA

Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales, incoada por la abogada en ejercicio MARISELA SINKIA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 96.326, en su carácter de apoderada Judicial, según poder que consigna en este acto, del ciudadano JORGE LUIS SAVIGNAC CHENG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.477.093, en contra de la empresa INVERSIONES VENEZUELA, C.A (INVENECA) de la cual se constata que:
La demanda fue presentada en fecha 28 de Julio del año 2008; ordenándose un despacho saneador mediante auto de fecha 30 de julio del año 2008, debido a omisiones de requisitos en la demanda, según lo establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre los cuales destaca, ausencia de identificación de algún representante legal, estatutario o judicial de la demandada; ausencia de dirección de habitación del demandante o trabajador, ausencia de cálculos aritméticos de los montos que se demandan, ausencia de la estimación de lo demandado etc, etc. Ahora bien, como quiera de que no se suministró dirección del demandante en la presente demanda, es lógico suponer, que el apoderado judicial del actor, diligentemente ha debido estar pendientes de la causa desde el mismo momento en que introdujo la demanda, sin embargo, hasta la presente fecha, no ha habido ningún tipo de actuación en el expediente que pudiera evidenciar algún interés procesal de dicho apoderado judicial. Debido a ello nunca se pudo librar boleta de notificación ni al actor ni al mencionado apoderado.
Así las cosas, se constata que la última actuación realizada en la presente causa por la parte actora tendente a la prosecución de la causa la constituye la presentación de la demanda (28 de Julio del 2008), sin que hasta la presente fecha conste en autos el impulso procesal que las partes deben darle al proceso. Evidenciándose así, que desde la fecha de la aludida actuación hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de este juzgador operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por tal razón, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Notifíquese al accionante mediante cartel que deberá ser publicado en la cartelera de los juzgados laborales.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil doce (2012).
El Juez,

Abg. Ángel Parra Gutiérrez
La Secretaria,

Abg. Argelis Milagro Rodriguez
En la misma fecha de hoy, siendo las 3:00 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Argelis Milagro Rodriguez