REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2012-000230
Visto el escrito que antecede, suscrito por el apoderado acto, mediante al cual solicita al tribunal la certificación de la notificación practicada por el ciudadano Alguacil en la presente causa, el Tribunal a los fines de proveer, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual se transcribe parcialmente, establece lo siguiente:
Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignarlo en su secretaria o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel…(sic)…
La referida disposición establece los requisitos establecidos por el legislador para que sea valida la notificación de la demandada, entre los otros que, el cartel sea fijado en la sede de la empresa por el alguacil, entregándole una copia del mismo al empleador o consignarlo en su secretaria o en una oficina receptora de correspondencia, sentado lo anterior, de de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que, las resultas consignadas por el ciudadano alguacil cursante en los folios 78 y 79, se observa:

“…(sic)…que el ciudadano alguacil se traslado a la dirección señalada por el demandante es decir Avenida 5 de julio, Centro Comercial Los Ángeles, Planta baja oficina de Administración, condominio, Vigilancia y de atención al publico las empresas Proteccion Integral Empresarial, c.a. (PROINTECA) y asistencia inmediata de Seguridad, c.a. (Asisca), Barcelona, Municipio Bolivar de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, (frente al Stadium Venezuela-sede de la Notaria Publica Segunda de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, que una vez en el lugar de la oficina de Administración del condominio del centro Comercial se entrevisto con una ciudadana quien dijo se y llamarse ILSE PORRAS, titular de la cedula de identidad C:I:3.661.670, quien manifestó se Administradora del Condominio, le informe








el motivo de su visita, comunicandole que esas empresas no operaban es ese lugar, solo presta servicio en este centro comercial en resguardo del Area, no habiendo oficina ni personal autorizado para recibir dicho documento, y que luego le imprimio una hoja donde se demuestra dos direcciones y el Rif que fue suministrado por la misma ciudadana, …(sic).. que posteriormente se entrevisto con el personal de la empresa de vigilancia la ciudadana quien dijo llamarse MARITZA ALBINO, titular de la cedula de identidad v_8.286.518, quien se desempeña como oficial de seguridad la cual se encontraba identificado su uniforme con su emblema de la empresa (ASISCA), donde le informo el motivo de su visita, comunicándole que podía recibir dicho documento y que una vez que llegara el supervisor ella procedería hacerle entrega inmediata del referido cartel de notificación..(sic)…


Ahora bien constituido el ciudadano alguacil en la dirección indicada en el cartel, se puede observar que en dicha dirección, no se encontraba la sede de las demandadas y por ende no fijo el cartel respectivo, aunado al hecho de que según los dichos de la ciudadana ILSE PORRA que, los oficiales de seguridad se encontraban en resguardo del área y por cuanto se desprende de las aludidas resultas no cumplen con los requisitos establecidos en el articulo 126, para la certificación respectiva, es por lo que este Tribunal a los fines de resguardar el derecho a la defensa de las parte consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que es forzoso para este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara: Improcedente la solicitud de certificación de las resultas del ciudadano alguacil cursante en los folios75 al 79. Así se decide.
En consecuencia se repone la causa al estado de que se libre nuevo cartel de notificación a las demandada de autos con el objeto de practicar las notificaciones conforme a la establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que conste la dirección de las y los demandados. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y déjese copias certificad de la presente resolución. Cúmplase.
La Juez,

Abg. María José Carrión G.
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez.
Seguidamente y en esta fecha, siendo las 12:55, p.m., se publico la anterior resolución. Conste:

La Secretaria,

MJCG/FP.-