REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce (12) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2012-000426
Vista la anterior demanda interpuesta por el abogado HECTOR FRANCESCHI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.881, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROMEL DAMIAN MEJIAS ROJAS, EUMELIS DE LOS ANGELES BLANCO, FRANKLIN NEHOMAR SOTO CASTILLO, OSCAR RAFAEL ALPINO, JOSE MIGUEL RODRIGUEZ MORALES, RAFAEL JOSE ROMERO, MERVIS JOSE RODRIGUEZ SALAZAR, DANIEL ANTONIO DELGADO GUAIMACUTO, ELIGIO ANTONIO MEJIAS MAITA, DANIEL ANTONIO GUAITA JIMENEZ y MERQUIADES CELESTINO URBANEJA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.067.961, 8.216.274, 15.796.200, 8.341.290, 8.287.606, 4.406.268, 17.729.291, 8.244.900, 8.214.798, 8.267.708 y 12.978.235, respectivamente, contra la empresa VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA C.A. (VIVEX, C.A.); este tribunal observa que:
En fecha 25 de mayo de 2012 fue presentada la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole por distribución a este Juzgado su Sustanciación.
Por auto fechado 31 de ese mismo mes y año, este juzgado ordenó la apertura del despacho saneador, a los fines de que la parte demandante subsanara defectos u omisiones cometidos en su escrito libelar, en los siguientes términos: “…se observa que no se desprende de los autos instrumentos poderes que acrediten la representación del abogado Hector Franceschi, ya que el consignado junto con el escrito libelar no coinciden con los accionantes mencionados y en este sentido se insta a consignar los mandatos en cuestión, los cuales deben estar debidamente autenticado con fecha anterior a la presentación de la demanda o en su defecto se insta a que comparezcan cada uno de los demandantes a ratificar la demanda en cuestión en todas y cada una de sus partes. Asimismo debe señalar si durante la relación laboral devengó un mismo salario, caso contrario señalar los mismos…”, concediéndole para tal fin el plazo dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, a que alude el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose en consecuencia la respectiva boleta de notificación a la parte actora.
Así las cosas, en fecha 7 de junio de los corrientes, comparece el abogado HECTOR FRANCESCHI, anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigna instrumentos poderes que acreditan su representación, debidamente autenticados con fecha anterior a la presentación de la demanda. No obstante en relación al resto de lo peticionado de los salarios devengados durante la relación, nada dice al respecto.
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar esta Juzgadora, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo que el nuevo proceso laboral contempla la figura del Despacho Saneador, la cual tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.
Dicho Despacho Saneador es con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remedirlos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que el escrito libelar debe ser suficientemente claro, de tal manera que permita el ejercicio del derecho a la defensa de la contraparte, así como al Juzgado que corresponda en caso de decidir la presente causa por admisión de los hechos o con el Juez de Juicio cuando tenga que decidir sobre el fondo, y que pueda sentenciarse conforme a derecho, en un proceso que cumpla con los principios que rigen la materia adjetiva laboral, garantizando de esta forma una tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la defensa de la contraparte, evitando que surjan incidencias que retrasen el proceso e incrementen el estado litigioso entre las partes. En tal sentido, a los fines de la subsanación requerida, la representación judicial de la parte actora, debe efectuarla tal como fue solicitada, subsanando o aclarando punto por punto de una manera clara, ordenada y precisa cada aspecto solicitado, debiendo tanto el escrito libelar como el escrito de subsanación bastarse por sí solos.
Así pues, de una revisión del escrito de corrección presentado de fecha 7 de junio de 2012, se puede evidenciar que el mismo no se ajusta a lo solicitado en el despacho saneador dictado a tal efecto por este Juzgado, ya que si bien es cierto que consigna los instrumentos poderes no menos cierto es que no señala lo demás requerido, lo cual es si durante la relación laboral devengó un mismo salario, caso contrario señalar los mismos, incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta en el referido auto de fecha 31 de mayo de 2012. De igual forma, en el caso que con dicha actuación se tuviera por notificada a la parte actora, tenía dos días hábiles de despacho siguiente para que subsanara la demanda en los términos ordenado, sin embargo no se evidencia de las actas procesales tal corrección.
Por las razones esgrimidas, y siendo que el accionante no cumplió satisfactoriamente con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aras de salvaguardar el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es una facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante y visto que este Tribunal bajo apercibimiento de perención ordeno la subsanación del libelo de la demanda, no ajustándose el interesado con dicha orden, en consecuencia al no cumplir con la subsanación en términos establecidos en el auto que ordeno dicho Despacho, forzosamente este Juzgado, declara INADMISIBLE la presente demanda incoada por el abogado HECTOR FRANCESCHI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.881, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HECTOR FRANCESCHI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.881, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROMEL DAMIAN MEJIAS ROJAS, EUMELIS DE LOS ANGELES BLANCO, FRANKLIN NEHOMAR SOTO CASTILLO, OSCAR RAFAEL ALPINO, JOSE MIGUEL RODRIGUEZ MORALES, RAFAEL JOSE ROMERO, MERVIS JOSE RODRIGUEZ SALAZAR, DANIEL ANTONIO DELGADO GUAIMACUTO, ELIGIO ANTONIO MEJIAS MAITA, DANIEL ANTONIO GUAITA JIMENEZ y MERQUIADES CELESTINO URBANEJA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.067.961, 8.216.274, 15.796.200, 8.341.290, 8.287.606, 4.406.268, 17.729.291, 8.244.900, 8.214.798, 8.267.708 y 12.978.235, respectivamente, contra la empresa VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA C.A. (VIVEX, C.A.) y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil doce (2012)
La Jueza Provisoria

Abg. María Carmona Ainaga
La Secretaria

Abg. Fabiola Pérez.

En la misma fecha de hoy, siendo las 02:32 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria

Abg. Fabiola Pérez.