REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro (04) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2012-000417
Vista la anterior demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por los ciudadanos MARCANO MEDINA MIGUEL ANTONIO, JIMENEZ VALLENILLA ALEXANDER JOSE, BUCARITO CORDERO AURA CASARINA, GARCIA DE TOVAR NELLY MARGARITA, LOPEZ ROJAS YELIXA CELESTINA, RAMIREZ FREDDY ALEXANDER, FRANK CARLO GAGO CUMANA, RAMON RAFAEL HERNANDEZ, ANGEL MARIA ATAGUA, NINOSKA TORRES, RUBEN DARIO URRIOLA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 8.219.793, 8.274.066, 10.002.984, 8.227.861, 8.809.404, 15.050.779, 17.360.429, 8.333.110, 8.285.706, 8.230.890 y 14.615.016, respectivamente, representados por el abogado HECTOR FRANCESCHI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.881, en contra de la empresa VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA, C.A. (VIVEX, C.A.), este tribunal observa que:
En fecha 24 de mayo del 2012 fue presentada la demandada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole por distribución a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Anzoátegui.
Por auto fechado 28 de ese mismo mes y año, este juzgado ordenó la apertura del despacho saneador, a los fines de que la parte demandante subsanara defectos u omisiones cometidos en su escrito libelar, en los siguientes términos: “…la parte actora debe señalar si durante todo el periodo que reclama por concepto de antigüedad devengaba un mismo salario, caso contrario indicar los mismos…”, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándose para tal fin el plazo dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, a que alude el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose en consecuencia la respectiva boleta de notificación a la parte actora.
Posteriormente cursa al folio 54 del presente expediente, que se recibió actuación suscrita por el abogado HECTOR FRANCESCHI, ya identificado anteriormente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que se notifique a la demandada en la persona de sus representantes legales y a tal efecto indica una dirección, quedando con dicha actuación tácitamente notificado del despacho saneador, ya que tiene facultades expresa para darse por notificado en nombre de su mandante.
Por otra parte, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”, (resaltado nuestro).
No obstante se observa que la parte actora aun estando tácitamente notificada de la apertura del despacho saneador, sin embargo no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos días hábiles indicados en auto dictado en fecha 28 de mayo de 2012. Así pues, que admitir la demanda sin haberse cumplido los extremos de ley se subvertiría el debido proceso al no respetarse el correcto procedimiento a seguir para el tramite de la presente causa, razón por la cual este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia INADMISIBLE la presente demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos MARCANO MEDINA MIGUEL ANTONIO, JIMENEZ VALLENILLA ALEXANDER JOSE, BUCARITO CORDERO AURA CASARINA, GARCIA DE TOVAR NELLY MARGARITA, LOPEZ ROJAS YELIXA CELESTINA, RAMIREZ FREDDY ALEXANDER, FRANK CARLO GAGO CUMANA, RAMON RAFAEL HERNANDEZ, ANGEL MARIA ATAGUA, NINOSKA TORRES, RUBEN DARIO URRIOLA GARCIA, anteriormente identificados, en contra de la empresa VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA, C.A. (VIVEX, C.A.) y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil doce (2012)
La Jueza Provisoria

Abg. María Carmona Ainaga
La Secretaria

Abg. Fabiola Pérez.

En la misma fecha de hoy, siendo las 01:43 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria

Abg. Fabiola Pérez.