REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco (05) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
EXPEDIENTE: BP02-L-2012-000261
DEMANDANTE: RONNY RAFAEL FAJARDO ACUÑA
DEMANDADA: MMC AUTOMOTRIZ S.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, cinco (05) de junio de dos mil doce (2012), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la instalación de la audiencia preliminar en la presente causa, contentiva del juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoado por el ciudadano RONNY RAFAEL FAJARDO ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.491.893, contra la empresa MMC AUTOMOTRIZ S.A., la cual correspondió en virtud de la distribución de la doble vuelta. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal conforme a la Ley, habiendo comparecido el ciudadano RONNY RAFAEL FAJARDO ACUÑA, anteriormente identificada, asistido por el abogado CARLOS VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 100.718. Asimismo comparece el abogado ERNESTO CARINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.413, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada MMC AUTOMOTRIZ S.A., tal y como se evidencia de instrumento poder, el cual consigna en copia simple. Seguidamente la ciudadana jueza procedió a indicarle a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de evitar un proceso prolongado y lograr una mediación positiva. En este estado interviene la parte actora y expone: “Habiendo revisado los cálculos respectivos con ocasión a los conceptos demandados en la presente causa y siendo que los mismos fueron demandados anteriormente, cuyo procedimiento se dio por terminado en virtud de haber llegado a un acuerdo transaccional, el cual fue homologado en su oportunidad, razón por la cual procedo a desistir en este acto del presente proceso y en consecuencia solicito se de por terminado el ,mismo y se ordene el archivo judicial del expediente. Es todo”. Acto seguido el apoderado judicial de la demandada conviene en el desistimiento realizado por la parte actora. En tal sentido visto lo manifestado por la parte actora, quien se encuentra debidamente asistido de abogado, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a dicho desistimiento en todas y cada una de sus partes, otorgándole el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Asimismo no existiendo actuaciones pendientes por realizar se da por terminado el presente procedimiento y se ordene el archivo judicial del expediente.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Carmona Ainaga
Actor y su abogado asistente
Apoderado de la demandada
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez.
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