REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de junio de dos mil doce
202º y 153º
PARTE RECURRENTE: ACO ALQUILER, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de mayo de 1980, bajo el Nº 6, Tomo 96-A sgdo
APODERADO JUDICIAL: ALEJANDRO PLANA CASTERA, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el número 106.818
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI.
APODERADO JUDICIAL DEL LA RECURRIDA: incompareciente.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00430-2011 DICTADA EN FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DEL 2011, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Se inicia el presente procedimiento por recurso de nulidad interpuesto por el abogado DENNIS CUECHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 128.949, en su carácter de apoderado judicial de la empresa ACO ALQUILER, S.A., en contra de la providencia administrativa Nº 00430-2011 dictada en fecha 13 de septiembre del 2011 por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” del expediente número 003-2011-01-01051; que ante la referida inspectoría ocurrió el ciudadano RICHARD MÁRQUEZ REYES e incoó una acción en contra de su patrocinada, pretendiendo que se le ordenara su reenganche y pago de salarios caídos; que una vez admitida la reclamación, libra el órgano administrativo cartel a los fines que se celebrara el acto de contestación a las 8:30 a.m. del segundo día siguiente a la certificación en autos de haberse practicado válidamente la notificación; que en fecha 22 de 2001 el referido cartel fue entregado a la ciudadana YIMMY HERNANDEZ, en cu condición de operadora de su patrocinada, un cargo que ni implica representación ni tampoco la faculta para recibir correspondencia; que en fecha 30 de agosto de 2011, siendo las 8:30 a.m., compareció ante la Inspectoría del Trabajo el Dr. ALEJANDRO PLANA CASTERA a efectos de intervenir en el acto de contestación habida cuenta que a pesar de ser írrita la notificación, el despacho la había tramitado como válida; pero cuando se anunció el acto de contestación y quiso actuar en representación de la empresa ACO ALQUILER, S.A., la funcionaria que estaba al servicio de la Sala de Fuero Sindical le indicó al referido apoderado que no lo iba a dejar actuar ya que si bien es cierto que había traído en original una sustitución de poder otorgada por el Dr. RAFAEL FUGUET que éste ostenta para representar a la empresa, el instrumento poder autenticado sustituido lo estaba presentando en copia simple; que ante tal irregular proceder, una vez que el Inspector del Trabajo conoció de la problemática, en lugar de resolverla a favor del ejercicio del derecho a la defensa y de los mas elementales principios que informan el valor de los documentos públicos, reiteró el falaz argumento que como quiera que el poder autenticado ante notario público estaba siendo presentado en copia simple a su juicio el mismo no tenía valor, siendo curioso que la contraparte que estaba presente en las discusiones no hizo objeción alguna sobre la copia; que a pesar que el instrumento poder era una reproducción de un documento público y que como tal, salvo que fuera impugnado por la parte interesada (no por el órgano administrativo) tenía como efecto lo tiene, pleno valor; que en forma imperativa el Inspector del Trabajo giró instrucciones a la funcionario que actuaba al frente del servicio de fuero sindical para que no dejara intervenir en el acto de contestación al indicado apoderado sustituto; que luego de recibir la diligencia que le consignó el Dr. Alejandro Plana en la cual narró la irregular situación, la funcionaria inició la celebración del írrito acto de contestación inaudita parte y levantó un acta en la cual alevosamente indicó que la empresa ACO ALQUILER, S.A. no compareció a este acto por medio de representante legal alguno, que el 30 de agosto del 2011 el Dr. Alejandro Plana hizo una solicitud de copias certificadas del expediente, el órgano administrativo reconoció la condición de apoderado de ACO ALQUILER, S.A., a pesar de que éste seguía actuando con las mismas credenciales que a las 8:30 a.m. había presentado para actuar en el acto de contestación; que a pesar que esta representación entiende que el vicio en la notificación fue subsanado con la comparecencia del Dr. Alejandro Plana, valiéndose de aviesas interpretaciones jurídicas y de vías de hecho impidió que a ACO ALQUILER, S.A diera contestación a la reclamación; que de la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a ser oído con las garantías debidas del falso supuesto de hecho (artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos): que es falso que su patrocinada fue notificada válidamente el 22/08/2011 para los efectos que compareciera a ejercer su defensa en el proceso; que es falso que la misma no compareció el 30/08/2011 a los fines de dar contestación a la reclamación, y es falso que la misma no trajo a los autos evidencia suficiente que enervara la aparente incomparecencia, conforme al desviado y arbitrario parecer del Inspector del Trabajo al acto de contestación írritamente celebrado; del falso supuesto de derecho al levantar la írrita acta el día 30 de agosto del 2011, falseó la aplicación del derecho en el asunto, cuando emitiendo opinión antes de producir la definitiva y actuando fuera de los términos procesales indicados en la norma (449 y siguientes de la Ley Orgánica el Trabajo); que de la inmotivación por sustentarse en argumentos que se destruyen entre sí (contradictorio); que del abuso y de la desviación de poder, ya que abusó de las facultades y la discrecionalidad que le otorga la norma cuando tergiversó los hechos acaecidos en el proceso intencionalmente y no resolvió los alegatos y pruebas presentados por ACO ALQUILER, S.A con el objeto de forzar la aplicación de una norma en circunstancias que no regula la misma, por lo que solicita: que se declare con lugar el amparo cautelarmente solicitado en contra de las actividades lesivas adelantadas por el agraviante. Se declare con lugar el recurso de nulidad por contener vicios de nulidad absoluta de la providencia Nº 00430-2011, emitida el 13 de septiembre del 2011. Se suspendan todos los procedimientos sancionatorios iniciados o que estén por iniciarse por parte de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona.

Recibido el asunto en este tribunal en fecha 28 de septiembre del 2011, en fecha 03 de octubre del mismo año se admite conforme a los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, librándose las boletas de notificación correspondientes al fiscal General de La República, al Procurador General de la República y al Inspector del Trabajo, a tal efecto. En fecha 04 de octubre, comparece el apoderado recurrente, solicitando mediante diligencia, se declare con lugar la medida de amparo cautelar de suspensión de efectos, la cual fue negada, decisión que fue objeto de apelación y conformada por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de enero del presente año. Constando en autos las resultas de las notificaciones aludidas, en fecha 03 de noviembre del 2011, se deja constancia de la recepción de la notificación del Procurador General de la República, por lo que transcurridos los ocho (8) días de la ley especial que lo rige, se ordenó notificar al ciudadano RICHARD RAFAEL MÁRQUEZ REYES , así como a todos los interesados, a fin de informarse de la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, e instándose a retirar los carteles, en conformidad con el artículo 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Consignada la publicación del cartel en fecha 03 de febrero del año en referencia, en fecha 05 de marzo se fijó oportunidad para la audiencia de juicio, oral y pública, cuyo acto correspondió el 02 de abril del año que discurre, momento en el cual comparece la representación judicial de la empresa recurrente, quien expuso en los mismos términos de su escrito de nulidad. En fecha 10 de abril, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la empresa ACO ALQUILER, S.A., según lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y transcurrido el lapso de evacuación, en fecha 12 de abril, se abre el lapso para la presentación de informes, tal como lo prevé el artículo 85 ibídem. En fecha 24 de abril, este tribunal declara vistos y fija oportunidad para la publicación de la sentencia en el presente procedimiento, conforme lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, estando este tribunal dentro del lapso para sentenciar, y valorada la copia certificada del expediente administrativo que riela en actas, se observa lo siguiente:

En cuanto a la violación del debido proceso y derecho a la defensa, acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como el derecho a ser oído; a ser notificado del procedimiento que se le sigue; a tener acceso al expediente; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración. Por su parte, el debido proceso, encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Ahora bien, aduce el recurrente la violación al debido proceso y derecho a la defensa por falso supuesto de hecho, siendo este último el error de hecho de la Administración; y se patentiza cuando la administración dicta un acto administrativo fundamentándose en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, ahora bien, el recurrente sustenta sus dichos en que es falso que se le notificó válidamente el 22/08/2011 para los efectos que compareciera a ejercer su defensa en el proceso; que es falso que la misma no compareció el 30/08/2011 a los fines de dar contestación a la reclamación, y es falso que la misma no trajo a los autos evidencia suficiente que enervara la aparente incomparecencia, no obstante, del expediente administrativo no se advierte menoscabo alguno la respecto, pues incluso reconoce que convalidaron la supuesta notificación viciada, por consiguiente, tuvo conocimiento del procedimiento, sin embargo, el órgano administrativo dejó constancia de su incomparecencia, declarando la admisión de los hechos, por lo que la inspectoría cumplió con el procedimiento previsto en la ley, sin ningún tipo de detrimento procesal en perjuicio del recurrente, por lo que se desestima el argumento esgrimido por éste en cuanto a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso por falso supuesto de hecho. Así se declara.

El vicio de suposición falsa de derecho no es mas que el error de derecho de la Administración que se manifiesta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico para fundamentar su decisión, o se aplica un supuesto de derecho no aplicable al caso. El recurrente denuncia este vicio, pues según su decir, la inspectoría al levantar la írrita acta el día 30 de agosto del 2011, falseó la aplicación del derecho en el asunto, cuando emitiendo opinión antes de producir la definitiva y actuando fuera de los términos procesales indicados en la norma (449 y siguientes de la Ley Orgánica el Trabajo), elementos que no se desprenden del expediente, habida cuenta que el inspector declaró la admisión de los hechos aplicando la norma que lo rige ante la incomparecencia de la empresa al acto de contestación, por ende, no falseó la norma, siendo inexistente el vicio denunciado, y así se establece.-

En cuanto la denuncia del vicio de falta de motivación, con el de falso supuesto como ocurre en el presente caso, resulta contradictorio, en virtud de ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación de una norma que no resulta aplicable al caso concreto, no pudiendo afirmarse que en un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por la otra tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho, razón por la cual resulta incompatible el presente vicio denunciado. Y así es decidido.-

Con respecto al abuso y desviación de poder, este se presenta cuando el funcionario actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, en ese sentido, deben darse dos supuestos concurrentes: que el funcionario tenga atribución legal de competencia, y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador, así las cosas, de la providencia administrativa se advierte que el Inspector del Trabajo declaró la admisión de los hechos, por cuanto no compareció representante alguno de la empresa ACO ALQUILER, S.A. al acto de contestación que correspondió el 30 de agosto del 2011, a las 8:30 a.m., a pesar de haber concedido un lapso de espera de una hora, sin embargo, llama poderosamente la atención a este tribunal que se verifica que el representante de la empresa diligencia en la misma fecha, a las 9:30 a.m., aduciendo que se le negó ejercer el derecho a la defensa, en virtud que no presentó poder autenticado en original, situación que no fue reseñada por el funcionario en el acta ni mucho menos en la providencia en cuestión, circunstancias que se subsumen al vicio denunciado, por cuanto el Inspector del Trabajo actuando dentro de su competencia, declaró una consecuencia jurídica por una supuesta representación legal impugnada que no le correspondía a la administración sino al reclamante, sin que se observe que éste último hiciere lo conducente para ello, extralimitándose dicho funcionario en sus facultades, lo cual conlleva a declarar con lugar el abuso y desviación de poder denunciados, debiendo reponerse el procedimiento administrativo al estado en que se permita la representación de la empresa ACO ALQUILER, S.A. al acto de contestación, y así es declarado.-

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado DENNIS CUECHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 128.949, en su carácter de apoderado judicial de la empresa ACO ALQUILER, S.A., en contra de la providencia administrativa Nº 00430-2011 dictada en fecha 13 de septiembre del 2011 por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” del expediente número 003-2011-01-01051, por lo que se ordena al Inspector del Trabajo de la sede administrativa referida, una vez firme esta decisión, reponer el mencionado procedimiento al estado en que permita la representación de la empresa ACO ALQUILER, S.A. al acto de contestación.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deja constancia que el lapso previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente que venza el lapso de suspensión de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez firme remítase Oficio al ciudadano Inspector de Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui. Cúmplase con lo ordenado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez.,

MARIA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA.,

ZAIDA LÓPEZ
NOTA: En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las nueve de la mañana.-
LA SECRETARIA.,

ZAIDA LÓPEZ