REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-N-2011-000241
PARTE RECURRENTE: MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE C.A. (MRW)., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de julio de 1998, bajo el Nº 10, Tomo 19-A sgdo, siendo su ultima reforma registrada en fecha 20 de enero de 2000, bajo el Nº 70, Tomo 8-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL: RICARDO CARLOS BELLORIN OJEDA, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el número 80.669
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Se inicia el presente procedimiento por recurso de nulidad interpuesto por los abogados RAFAEL MORELLO HERNÁNDEZ y/o RICARDO BELLORÍN OJEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 85.211 y 80.669 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la empresa MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A. (M.R.W.) en contra del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, mediante providencia administrativa número 431-2011, de fecha 13 de septiembre de del 2011, la cual ordenó a su mandante a reponer en el mismo cargo y en las mismas condiciones laborales que venía desempeñando el ciudadano ALFONSO MAITA HERNÁNDEZ; que la providencia administrativa, cuya nulidad se pretende, incurrió en un falso supuesto de derecho al haber invertido erróneamente la carga de la prueba, al haber colocado en cabeza de su representada la carga de probar que no desmejoró al referido trabajador en franca contradicción con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de diciembre de 2008; que la carga de la prueba, según los principios generales del derecho no constituyen una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes; que esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis; que así al demandante le concierne la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”; que es por ello que alegan que la providencia administrativa recurrida violó el derecho al debido proceso de su mandante consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 25 eiusdem y el numeral primero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al imponerle una carga procesal inexistente violentando adicionalmente su derecho a presumírsele inocente; por lo que solicita se declare la nulidad absoluta de la providencia administrativa número 431-2011 de fecha 13 de septiembre de del 2011 al errar en la interpretación de los hechos con base a la cual resolvió la cuestión planteada.
Recibido el asunto en este tribunal en fecha 02 de diciembre del 2011, en fecha 07 de diciembre del mismo año se admite conforme a los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, librándose las boletas de notificación correspondientes al Fiscal General de La República, al Procurador General de la República y al Inspector del Trabajo, a tal efecto. Constando en autos las resultas de las notificaciones aludidas, en fecha 24 de enero del presente año, se ordenó notificar a la ciudadano DAVID ALFONSO MATA HERNÁNDEZ, así como a todos los interesados, a fin de informarse de la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, e instándose a retirar los carteles, en conformidad con el artículo 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Consignada la publicación del cartel en fecha 08 de febrero del año en referencia, en fecha 05 de marzo se fijó oportunidad para la audiencia de juicio, oral y pública, cuyo acto correspondió el 02 de abril del año que discurre, momento en el cual comparece la representación judicial de la empresa recurrente, quien expuso en los mismos términos de su escrito de nulidad. En fecha 10 de abril, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la empresa aeroportuaria, según lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo se dicto auto acordando la no apertura del lapso probatorio, en fecha 11 de abril, se abre el lapso para la presentación de informes, tal como lo prevé el artículo 85 ibídem. En fecha 24 de abril, este tribunal declara vistos y fija oportunidad para la publicación de la sentencia en el presente procedimiento, conforme lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, estando este tribunal dentro del lapso para sentenciar, y valorada la copia certificada del expediente administrativo que riela en actas, se observa lo siguiente:
El vicio de suposición falsa de hecho y de derecho no es mas que el error de hecho o el error de derecho de la Administración; estos vicios se patentizan cuando la administración dicta un acto administrativo fundamentándose en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico para fundamentar su decisión, o se aplica un supuesto de derecho no aplicable al caso. En el presente asunto, delata el recurrente que el Inspector del Trabajo incurrió en un falso supuesto de derecho al haber invertido erróneamente la carga de la prueba, al haber colocado en cabeza de su representada la carga de probar que no desmejoró al referido trabajador en franca contradicción con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ese orden de ideas, advierte este tribunal que de la lectura de la providencia en el acto de contestación, la representación judicial de la hoy recurrente sostiene que no había desmejorado las condiciones de trabajo del ciudadano David Maita, por cuanto los conceptos de horas extras y bono nocturno tienen un carácter accidental, por ende, invirtió la carga de la prueba, debiendo demostrar dicha exención, y siendo que no promovió pruebas, lo lógico es dar por cierto lo alegado por el extrabajador en cuanto a la desmejora salarial, por lo que en criterio de quien hoy decide, los hechos fueron subsumidos correctamente con el derecho, por lo que no es procedente el vicio delatado. Y así se declara.-
En cuanto a la violación del debido proceso y derecho a la defensa, acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como el derecho a ser oído; a ser notificado del procedimiento que se le sigue; a tener acceso al expediente; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración. Por su parte, el debido proceso, encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Pues bien, aduce el recurrente la violación al debido proceso, al imponérsele una carga probatoria inexistente, este tribunal extiende lo antes expuesto con respecto a la anterior denuncia, por guardar relación, por lo que no hay violación del debido proceso. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados RAFAEL MORELLO HERNÁNDEZ y/o RICARDO BELLORÍN OJEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 85.211 y 80.669 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la empresa MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A. (M.R.W.) en contra del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, mediante providencia administrativa número 431-2011, de fecha 13 de septiembre de del 2011.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez.,
MARIA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA.,
ZAIDA LÓPEZ
NOTA: En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las diez y cuarenta de la mañana.-
LA SECRETARIA.,
ZAIDA LÓPEZ
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