REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-O-2012-000071

Se contrae el presente asunto a recurso de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano JESÚS ALEJANDRO URICARO PACERO en contra de la empresa CONSTRUCCIONES HABITACIONALES DE ORIENTE, C.A., por haber violado el derecho ha (sic) la estabilidad laboral, consagrado en el artículo 93 de la Constitución; que al patrono se le siguió por su parte, el procedimiento establecido en el artículo 445 del Decreto Nº 8.202 de Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo al haberle despedido injustificadamente, pese a estar amparada (sic) por Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral Nº 7.914 publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.575 de fecha 16-12-2010; que al ser despedido injustificadamente en fecha 21 de junio del 2011, en fecha 5 de diciembre fue dictada providencia administrativa Nº 00674-2011 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui en la cual se ordena a su patrono su reenganche a las labores habituales y el correspondiente pago de sus salarios caídos con sus interés (sic) de mora y otros concepto bono de alimentación desde la fecha del despido; que en fecha 13 de enero del 2012 fue notificada la agraviante de la providencia administrativa; que la mencionada empresa no acató voluntariamente la orden emanada de esta autoridad administrativa; que en fecha 23 de enero del presente año, la Sala de Fuero ordena enviar propuesta de sanción; que en fecha 22 de febrero del año en curso, el funcionario competente se traslada al domicilio de la empresa CONSTRUCCIONES HABITACIONALES DE ORIENTE, C.A. para hacer la ejecución forzosa, que la mencionada agraviante no acató la ejecución forzosa, manteniendo una actitud rebelde y contumaz; que en fecha 13 de febrero de 2012 la Sala de Sanciones y Sustanciación de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera del Estado Anzoátegui, acuerda dar inicio la procedimiento de multa previsto en el artículo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo; que por todo lo expuesto y los fundamentos esgrimidos, solicita de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida.

Para decidir este tribunal advierte lo siguiente:
El reclamante de marras pretende mediante mandamiento de amparo que se restablezca la situación infringida, vale decir, cumplir con la providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, cuya pretensión de tutela constitucional se subsume en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habida cuenta que el recurrente detenta mecanismos ordinarios para lograrlo por otras vías como lo sería la prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras.

En ese sentido, debe revisarse si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos. Y siendo que, si la acción constitucional subuidice fue ejercida contra una omisión del supuesto agraviante frente al cual el ordenamiento jurídico prevé canales o medios ordinarios para su logro, resulta evidente que el quejoso debía y podía agotarlos, por lo que al no evidenciarse elementos para demostrar que el uso de esos dispositivos ordinarios resultaron inútiles para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, forzoso es para este tribunal declarar inadmisible en conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se establece.

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional autónoma, interpuesta por el ciudadano JESÚS ALEJANDRO URICARO PACERO contra la sociedad mercantil denominada CONSTRUCCIONES HABITACIONALES DE ORIENTE, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No hay condenatoria en costas, atendiendo a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese en el diario.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Anzoátegui, a los veintiún (21) días del mes junio de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,


María Auxiliadora Chávez


La Secretaria.,

Zaida Lopez.


Publicada a las tres de la tarde (03:00 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.


La Secretaria,

Zaida Lopez.