REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-N-2011-000223
PARTE RECURRENTE: HIPERTELAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 12 de Julio del 2004, bajo el numero 17, tomo A-41.
APODERADO JUDICIAL: YOLANDA LUCIA ORTIZ MULLINDS, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el número 110.428.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NUMERO 336-11 EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Se inicia el presente procedimiento por recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la profesional del derecho YOLANDA LUCIA ORTIZ MULLINDS, en su carácter de apoderado judicial de la empresa HIPERTELAS C.A., contra acto dictado por la Inspectora del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja en fecha 14 de septiembre del 2011 en providencia administrativa número 336-11 en el procedimiento administrativo signado con el número 050-2011-01-00155, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN BETANCOURT BETANCOURT, quien alegó haber sido despedida injustificadamente pese a estar supuestamente amparada por el Decreto de Inamovilidad Presidencial; que dicho acto fue notificado a su representada en fecha 20 de septiembre del 2011; que la providencia incurrió en los vicios de falsos supuestos de hecho y de derecho, pues la administración fundamento su decisión en hechos errados, inexactos, falsos y errónea fundamentación jurídica conforme lo establecido en los numerales 1°, 3° y 4° del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no se adecuo a las circunstancias de hechos y de derecho fundamentándose en una errónea apreciación ya que, al no emitir pronunciamiento sobre el alegato de caducidad incurre en una errónea apreciación de los hechos que fundamentan la decisión impugnada. Que existe falso supuesto de hecho pues fundamento la decisión en hechos distintos a los alegados y probados en autos, pues no juzgo y aprecio correctamente el finiquito laboral de fecha 20-01-2011, cobrado por la actora quien también lo promovió, expresando así su consentimiento de poner fin a la relación laboral en fecha 20-01-2011, sin embargo en fecha 21-01-2011 acude a la inspectoría a solicitar su calificación de despido reenganche y pago e salarios caídos, entonces obvio el inspector la correcta valoración del finiquito de prestaciones sociales consignado, pues el cobro de las prestaciones sociales implica la renuncia tacita a su derecho de ser reenganchado en la empresa. Que el Inspector del trabajo si bien es cierto, enuncio las pruebas no dejo establecido que se probaba con cada una de estas, ni expreso su criterio al respecto, que se violento el debido proceso y derecho a la defensa por cuanto la administración decidió sin atenerse a lo alegado y probado en los autos y a las normas que regulan el debido proceso al dar por probados hechos no probados. En cuanto al vicio de incompetencia manifiesta conforme lo prevé el numeral 4 del articulo 19 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos por ser incompetente el inspector del trabajo que lo dicto por cuanto al decidir actúo sobre una hipótesis en la cual no tiene atribuida la competencia para tomar decisión.

En fecha 17-11-2011, se dio por recibido el presente asunto, procediéndose a su admisión en fecha 22-11-2011, y a tales fines se ordenó la notificación del Procurador General de la República, Fiscal General de la República y del Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja, así como ha requerirle a este última la remisión del expediente o antecedentes administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Folios 156 al 159 de la primera pieza del expediente).

En fecha 17-02-2012 una vez practicadas las notificaciones ordenadas, procedió el tribunal a acordar librar cartel de notificación dirigido a la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN BETANCOURT BETANCOURT, así como a todos los interesados en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Folios 184 Y 185 de la primera pieza del expediente).

En fecha 24-02-2012 procedió la parte recurrente, en la persona del profesional del derecho Yolanda Ortiz a solicitar que se le hiciera entrega del cartel de notificación, a los fines de cumplir con la publicación del mismo. En fecha 27-02-2012 el tribunal acordó dicha solicitud (Folio 192 de la primera pieza del expediente), que en fecha 29-02-2012 procedio la parte recurrente a consignar la referida publicación hecha en el diario Últimas Noticias, tal como lo ordenó el tribunal (Folios 193 al 195 de la primera pieza del expediente).

En fecha 14-03-2012, el tribunal dicta auto mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Folio 196 de la primera pieza del expediente).

En fecha 17-04-2012, se celebró la audiencia oral y pública, presentándose en dicha oportunidad la parte recurrente HIPERTELAS C.A., mediante su apoderado judicial, abogada YISER SOSA GASCON, momento en el cual procedió a ratificar los alegatos de la solicitud de nulidad de la providencia administrativa número 336-2011 de fecha- 14-09-2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja en los mismos términos del recurso, incompareciendo el representante de la inspectoría antes mencionada, igualmente compareció la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que se reservaba el lapso para emitir su informe de manera escrita en la oportunidad pertinente. Una vez oídos los alegatos hechos por las partes, procedió el tribunal a preguntarle si harían uso del derecho de promover pruebas indicando la parte recurrente que promovían las copias certificadas del expediente administrativo que cursaban a los autos contenidas en el expediente signado 050-2011-01-00155 (Folios 201 al 255 de la primera pieza del expediente).

En fecha 23-04-2012, procedió el tribunal a admitir las pruebas promovidas por las partes (Folio 256 de la primera pieza del expediente). En fecha 24-04-2012 siendo que las pruebas promovidas no ameritaban evacuación, por cuanto versaban sobre el expediente administrativo signado 050-2011-01-00155 cursante a los autos, no se acordó la apertura del referido lapso (Folio 257 de la primera pieza del expediente).

En fecha 25-04-2012 se dictó auto mediante el cual se aperturó el lapso para que las partes presentaran los informes que a bien creyeren pertinentes (Folio 258 de la primera pieza del expediente). En fechas 25-04-2012 y 02-05-2012, dentro de la oportunidad legal correspondiente, procedió tanto la empresa recurrente como la Fiscalía del Ministerio Público a presentar sus escritos de informes respectivamente (Folios 282 al 291 de la primera pieza del expediente).

En fecha 04-05-2012 se dictó auto mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entraba el Juzgado en el lapso correspondiente para publicar sentencia (Folio 2 de la segunda pieza del expediente).

En cuanto a las pruebas cursantes autos, y siendo que las mismas se refieren a la copia certificada del expediente administrativo número 050-2011-01-00155 llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja, el tribunal valora el mismo conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido.

Así las cosas, entra el tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias hechas por el hoy recurrente, debiendo alterar para su resolución el orden en que quedaron planteadas y en consecuencia entra a resolver en primer termino lo concerniente a la violación del debido proceso y derecho a la defensa, acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo que, el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como el derecho a ser oído; a ser notificado del procedimiento que se le sigue; a tener acceso al expediente; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración. Mientras que, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia, los recursos legalmente establecidos, al derecho que se oigan y analicen todos los alegatos hechos por las partes, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Aduce el recurrente, que se produjo la violación de tales principios por cuanto el Inspector del trabajo no emitió pronunciamiento respecto al alegato de caducidad hecho por ella al momento de promover las pruebas aduciendo simplemente en la publicación de la providencia en la parte referida a las pruebas aportadas por la accionada que “…nada tiene que pronunciarse al respecto por cuanto lo alegado por la accionante no constituye un medio probatorio…”, de la lectura hecha a las actas del expediente administrativo se evidencia la circunstancia denunciada, pues si bien es cierto lo señalado por el Inspector que el alegato de caducidad no es un medio probatorio, no lo es menos que la caducidad alegada es de orden publico que puede ser declarada aun de oficio, en consecuencia, al haber sido alegada la misma, debió el inspector del Trabajo proceder a verificar la procedencia o no de la misma y emitir pronunciamiento al respecto, pues si la empresa HIPERTELAS C.A., procedió ha realizarla en el momento de la oportunidad de promover pruebas, debía ser resuelto como punto previo la misma, por lo que luce claro que al no existir pronunciamiento sobre la existencia o no la caducidad alegada existe la trasgresión al debido proceso, lo cual conlleva a declarar la nulidad de la providencia administrativa recurrida. Y así se establece.-

Con respecto a las demás denuncias, se considera inoficioso resolverlas, al declararse con lugar la anterior.

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogado YOLANDA ORTIZ MULLINDS, en representación de la sociedad mercantil HIPERTELAS C.A. SEGUNDO: Se ANULA la Providencia Administrativa N° 336-2011, de fecha 14 de septiembre del 2011, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA y URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI, que declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN BETANMCOURT BETANCOURT, debiendo el Inspector del Trabajo emitir pronunciamiento sobre el alegato de caducidad hecho por la representación judicial de la empresa HIPERTLEAS C.A., en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contenida en el expediente Nº 050-2010-01-155.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deja constancia que el lapso previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente que venza el lapso de suspensión de los ocho (08) días habiles previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez firme remítase oficio al ciudadano Inspector de Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
MARIA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,
Zaida López.
Nota: Siendo las nueve de la mañana (09:00 A.m.) se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA,

Zaida López.