REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI.

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana DIANA CAROLINA RIVERO PEREZ, portadora de la cédula de identidad N° V.-20.103.762, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, domiciliada en este Municipio, actuando como representante legal de sus hijos *************** y ******************.

PARTE REQUERIDA: Ciudadano JORDANNY JOSÉ PECHE CHIVICO, portador de la cédula de identidad N° V.-22.850.900, domiciliado en este municipio.

MOTIVO: Desistimiento de demanda por obligación de manutención

I
DE LOS HECHOS

En fecha 10 de Mayo de 2012, la ciudadana DIANA CAROLINA RIVERO PEREZ en representación de sus hijos **************y **************, interpuso, en forma oral, demanda por obligación de manutención en contra del ciudadano JORDANNY JOSE PECHE CHIVICO.

En fecha 15 de Mayo de 2012 se admitió la demanda y se libró oficio N°3760-12-95 dirigido al Jefe de División de Personal del Instituto Autónomo de policía del Estado Anzoátegui (Folio 13) y telegrama N°3760-12-12 dirigido a cualquier Fiscal de Guardia del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y boleta de citación al requerido.

En fecha 01 de Junio de 2012, el Alguacil adscrito a este Juzgado, mediante diligencia, consigno boleta de citación debidamente firmada por el requerido.

En fecha 04 de Junio de 2012, la solicitante DIANA CAROLINA RIVERO PEREZ, mediante diligencia, manifestó que desistía del procedimiento por cuanto el requerido esta cumpliendo con la obligación de manutención de sus hijos (Folio 16).

II
DEL DERECHO

Conforme a la normativa prevista en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplicaran las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las allí previstas. En consecuencia, aplicando por remisión el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, puede la parte demandante desistir en cualquier estado y grado de la causa, como el caso de marras.

III
DE LA DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, y visto el desistimiento de la parte solicitante, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO planteado por la ciudadana DIANA CAROLINA RIVERO PEREZ, portadora de la cédula de identidad N° V.-20.103.762 de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, teniendo como sentencia pasada en autorizada de cosa juzgada, y siendo que con este adquiere fuerza ejecutiva. ASI SE DECIDE.

Dada la naturaleza interlocutoria del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena el archivo del presente expediente, una vez que conste en actas la repuesta del oficio N°3760-12-95 dirigido al Jefe de División del Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a los siete días (07) del mes de Junio del año dos mil doce (2.012). 202° y 153°.
La Jueza Provisoria

Abg. Haydelis E. Castillo García
La Secretaria Titular

Abg.María G. Correia

En esta misma fecha siendo las 12:05 pm, se publicó la anterior sentencia dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular

Abg.María G. Correia
Exp. PNA.2012-241