REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, once de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP12-L-2010-000441
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número BP12-L-2010-000441, contentivo de la demanda que por Daño Moral intentó el ciudadano WILLIAM ALBERTO MARIN BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.812.308, en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO SADEVEN VINCCLER SONDINSA, constituido mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 15 de marzo de 2005, quedando inserto bajo el N ° 52, tomo 39 de los Libros de Autenticaciones, el tribunal observa:
La demanda es recibida por este tribunal proveniente de la URDD, en fecha 6 de agosto de 2010, siendo que por auto de fecha 9 de agosto de 2010 que corre al folio diecinueve (19) del expediente, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.
Ahora bien, el tribunal constata que desde el 25 de febrero de 2011, fecha de la última actuación procesal en el expediente, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año sin que las partes hayan gestionado algún acto de impulso procesal, por lo que a juicio de este tribunal, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los once días del mes de junio del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria Accidental,
Yanelyn Guariman
En esta misma fecha de hoy, siendo las 3:00 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2010-000441
|