REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, catorce de junio de dos mil doce
202º y 153º
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2011-000524

MEDIACIÓN POSITIVA-HOMOLOGACIÓN

En la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano LUIS PERALES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.494.095, en contra de la sociedad mercantil PROLOGS, (PRODUCTION LOGGING SPECIALISTS, C.A.), estando la causa en la etapa de Mediación, la representación judicial del demandante LUIS PERALES, abogada en ejercicio EVISES SALAZAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 137.959, y el PRESIDENTE de la demandada, ciudadano JAVIER CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.329.683, asistido del abogado en ejercicio GILBERTO AREYAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 52.940, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presentaron un escrito de transacción por ante la URDD en fecha 8 de junio de 2012, donde solicitan la homologación de la transacción realizada, por lo que el tribunal para decidir observa:
En el escrito transaccional, la abogada en ejercicio EVISES SALAZAR, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.997.495, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 137.959, actuando en representación del ciudadano LUIS PERALES, ya identificado, suscribe la transacción judicial con la sociedad mercantil PROLOGS, (PRODUCTION LOGGING SPECIALISTS, C.A.), representada por su PRESIDENTE, ciudadano JAVIER CONTRERAS, asistido del abogado en ejercicio GILBERTO AREYAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 52.940, por la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 17.000,00), los cuales pagó la demandada mediante cheque signado con el N ° 05000479, de la cuenta corriente N ° 0116 0079 41 0008820120, del Banco Occidental de Descuento, el cual recibió a su entera satisfacción la referida apoderada del actor.
En este sentido, es preciso señalar que una vez terminada la relación de trabajo, el demandante puede disponer sobre sus derechos laborales, y la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, siendo que está circunstanciada, motivada y se observan recíprocas concesiones, versando sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, estando la causa en etapa de Mediación de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificando el tribunal que la abogada en ejercicio EVISES SALAZAR, se encuentra ampliamente facultada para transigir y recibir cantidades de dinero en representación de su mandante, así como se verifica las facultades que para transigir la representación judicial de la demandada, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 17.000,00, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, dándole el carácter de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminada la causa y se ordena el archivo del expediente. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Se expiden dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes. En el Tigre, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria Accidental,

Yanelyn Guariman
En la misma fecha se registró la presente decisión en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2011-000524