REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, catorce de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP12-L-2012-000151
Visto el desistimiento de la causa efectuado por el abogado en ejercicio JESÚS ALFREDO ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 37.176, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano YONATHAN HARTS REQUENA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 17.722.278, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó en contra de la sociedad mercantil VIGILANCIA Y PROTECCIÓN PROFESIONAL, C.A. (VIPROFECA), el tribunal observa:
Plantea el apoderado judicial del demandante, que “….desiste del presente procedimiento ya que la parte demandada pago al actor YONATHAN REQUENA lo acordado por el tribunal…”
Ante lo señalado por el apoderado actor, el tribunal constata que la presente causa se encuentra en estado de ejecución de sentencia, pues en fecha 21 de mayo de 2012, este Tribunal dictó sentencia definitivamente firma por Admisión de los Hechos, en la que declaró CON LUGAR la demanda y condenó a la demandada a pagar la cantidad de Bs. F. 4.303,88, más los intereses sobre prestaciones sociales, indexación e intereses de mora mediante experticia complementaria del fallo que se ordenó practicar al efecto.
Ahora bien, en materia laboral existe el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que establece:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras. Las transacciones o convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”
En este sentido, considera quien decide que, en el caso de autos, habiendo una sentencia firme que declara el derecho del trabajador a cobrar una cantidad de dinero producto de sus prestaciones sociales, no es suficiente la declaración del abogado actor que su patrocinado recibió lo acordado por el tribunal, pues para homologar un acuerdo de tal naturaleza, es necesario que se verifique una transacción que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 19 de la ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, o en su defecto, que conste un pago por la cantidad condenada mediante copia del instrumento para que el Juez pueda verificar que el laborante recibió a satisfacción la cantidad condenada, en consecuencia, al no constatar el tribunal que se verificó una transacción laboral o un pago a satisfacción del demandante conforma a la cantidad condenada, no es procedente la homologación del desistimiento por el demandante. Así se decide
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN al desistimiento formulado por el demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo tanto, se insta a la parte demandante que consigne una transacción que cumpla con los requisitos legales señalados o la constancia de pago según lo condenado por el tribunal a satisfacción del laborante. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Yanelyn Guariman
En esta misma fecha de hoy, siendo las 2:45 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2012-000151
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