REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dieciocho de mayo de dos mil doce
202º y 153º

N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2010-000611

PARTE ACTORA: JESÚS ANTONIO BRELIO CELIS, C.I. N º 15.712.066.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: IVONNE BARRETO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 122.643.-

PARTE DEMANDADA: SERENOS Y SERVICIOS ROYEL, C.A. (ROYELCA).

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Calle Negro Primero, casa N ° 16-58 Sector Negro Primero, San José de Guanipa Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Calle 22 Sur, cruce con carrera 18, Sector Pueblo Nuevo Sur, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, la Procuradora de Trabajadores Abg. IVONNE BARRETO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 16.077.685, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 122.643, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS ANTONIO BRELIO CELIS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 15.712.066, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil SERENOS Y SERVICIOS ROYEL, C.A. (ROYELCA).

El 13 de diciembre de 2010, es recibida la demanda por éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 14 de diciembre de 2010, por auto que corre al folio once (11) del expediente, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la demandada SERENOS Y SERVICIOS ROYEL, C.A. (ROYELCA), para la instalación de la audiencia preliminar.

En fecha 16 de mayo de 2012, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a la notificación de la demandada SERENOS Y SERVICIOS ROYEL, C.A., según actuación que corre a los folios veintisiete (27) del expediente, la cual fue certificada por la Secretaria del tribunal el 22 de mayo de 2012, según actuación que corre al folio veintinueve (29) del expediente.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 8 de junio de 2012, se dictó auto que corre al folio treinta y uno (31) del expediente, donde se difirió el acto de instalación de la audiencia preliminar para las 11:45 a.m. del mismo día 8 de junio de 2012.

Siendo la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en fecha viernes 8 de junio de 2012 que corre al folio treinta y dos (32) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente compareció por el demandante JESÚS ANTONIO BRELIO CELIS, ya identificado, la Procuradora de Trabajadores Abg. LEOVDELLYS LEON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 39.687, y que la demandada SERENOS Y SERVICIOS ROYEL, C.A., no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 11:45 a.m., razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:

Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:

- Que en fecha 28 de marzo de 2009, el ciudadano JESÚS ANTONIO BRELIO CELIS, comenzó a laborar para la empresa SERENOS Y SERVICIOS ROYEL, C.A., devengando un salario mensual de Bs. F. 1.800,00, desempeñando el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, cuyas labores consistían en la custodia del Centro Comercial Catherina, ubicado en la Avenida Fernández Padilla San José de Guanipa Estado Anzoátegui.
- Que dichas labores las ejecutaba durante una jornada de trabajo de lunes a viernes de 6:30 a.m. a 6:30 p.m., bajo la supervisión del ciudadano LUIS REYES, en su condición de Gerente de Operaciones.
- Que desempeñó las labores hasta el 1° de julio de 2010, fecha en que presentó formal renuncia cargo, sin que hasta la presente fecha haya recibido el pago de las prestaciones sociales.

En consecuencia, por una relación de trabajo cuyo tiempo de servicio fue de un (1) año y tres (3) meses, el demandante reclama los siguientes conceptos:

Ingreso: 28/03/2009
Egreso: 01/07/2010
Tiempo de servicio: Un (1) año y tres (3) meses.
Salario normal diario: Bs. F. 60,00
Salario integral diario: Bs. F. 66,16

 Antigüedad, artículo 108 LOT: 60 días x 66,16 = Bs. F. 3.969,60
 Vacaciones vencidas, artículo 219: 19 días x 60,00 = Bs. F. 1.140,00
 Bono vacacional vencido, artículo 223 LOT: 7 días x 60,00 = Bs. F. 420,00
 Vacaciones Fraccionadas: 3,75 días x 60,00 = Bs. F. 225,00
 Bono Vacacional Fraccionado: 1,75 días x 60,00 = Bs. F. 105,00
 Utilidades Fraccionadas: 15 días x 60,00 = Bs. F. 900,00


Total reclamado:................……………………………………………………………Bs. F. 6.759,60

El demandante en la instalación de la audiencia preliminar, promovió las siguientes probanzas:

1) De los folios treinta y siete (37) al cincuenta y cuatro (54) del expediente, corre copia certificada del expediente N ° 024-2010-03-000558, donde se evidencia el reclamo administrativo tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Independencia, Francisco de Miranda y San José de Guanipa del Estado Anzoátegui. Dicho instrumento por constituir un documento público administrativo, al no ser impugnado por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.

En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:


Con respecto a la Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que el demandante reclamó un total de 60 días al salario integral devengado en cada oportunidad, lo cual considera el tribunal ajustado a derecho conforme al tiempo de servicio señalado de un (1) año y tres (3) meses. Así se decide

Reclama el actor 19 días de vacaciones vencidas; 7 días de Bono vacacional; 3,75 días de vacaciones fraccionadas y 1,75 días de bono vacacional fraccionado, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, siendo que la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso no rechazó la procedencia de los conceptos reclamados ni acreditó su pago, procede el pago de los referidos conceptos, por lo que el tribunal condena al pago a la demandada. Así se decide


Por último, en cuanto a las Utilidades reclamadas, el actor reclamó el pago de 15 días de Utilidades fraccionadas, calculadas a razón de 30 días por año. En tal sentido, el tribunal constata que la cantidad reclamada se encuentra dentro del parámetro máximo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al no evidenciarse en autos el pago del concepto reclamado, resulta procedente su pago. Así se decide

En consecuencia, habiéndose establecido la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario normal y el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión del demandante, se determinó que su pretensión es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada SERENOS Y SERVICIOS ROYEL, C.A. (ROYELCA), le adeuda al demandante JESÚS ANTONIO BRELIO CELIS, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:


Ingreso: 28/03/2009
Egreso: 01/07/2010
Tiempo de servicio: Un (1) año y tres (3) meses.
Salario normal diario: Bs. F. 60,00
Salario integral diario: Bs. F. 66,16

 Antigüedad, artículo 108 LOT: 60 días x 66,16 = Bs. F. 3.969,60
 Vacaciones vencidas, artículo 219: 19 días x 60,00 = Bs. F. 1.140,00
 Bono vacacional vencido, artículo 223 LOT: 7 días x 60,00 = Bs. F. 420,00
 Vacaciones Fraccionadas: 3,75 días x 60,00 = Bs. F. 225,00
 Bono Vacacional Fraccionado: 1,75 días x 60,00 = Bs. F. 105,00
 Utilidades Fraccionadas: 15 días x 60,00 = Bs. F. 900,00


Total condenado:................……………………………………………………………Bs. F. 6.759,60


Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada SERENOS Y SERVICIOS ROYEL, C.A. (ROYELCA), al pago de los siguientes conceptos:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
4) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JESÚS ANTONIO BRELIO CELIS, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil SERENOS Y SERVICIOS ROYEL, C.A. (ROYELCA), en consecuencia, se condena a pagar la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 6.759,60), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.

Se condena en costas a la demandada por haber vencimiento total en la demanda.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los dieciocho días del mes de junio del año de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Yanelyn Guariman
Siendo las 3:18 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2010-000611